REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 01 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002073
ASUNTO: RP11-P-2015-002073
Celebrada como ha sido el día 28 de Mayo de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de Jesús Maria Azocar Romero. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes:
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano JESÚS MARIA AZOCAR ROMERO, identificado en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACTOS CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de omissis, y el delito de ACTOS LASCIVOS, en grado de continuidad, , previsto y sancionado en el articulo artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio deomissis, por hechos acontecidos en fecha 25/05/2015, tal y como consta en actas de entrevistas rendidas por las menores en la que la primera de ellas Frankelis Valentina Bolívar Guerra deja constancia de lo siguiente: “yo me encontraba jugando con mis primitas Fideliannys y la negra, en la casa de mi abuela Doris y su marido que se llama Chumaco, me metió para el cuarto donde el duerme con abuela, me bajo el pantalón y la pantaleta. Luego me metió el dedo en la totona y el se bajo un poco el pantalón, se saco su pipe y se estaba tocando con la mano y después me echo algo blanco como leche…” la segunda de ellas Fideliannys Del Jesús Hernández Guerra, deja constancia de lo siguiente: …El marido de mi abuela , el agarra un cuchillo y nos dice que si decimos algo nos va a matar a las tres y a toda la familia, y nos mete para el cuarto una por una y nos quitaba el pantalón y la bluma, luego nos toca la totona con las manos, después el se bajaba el pantalón y nos Cogia y el botaba una baba por el pipe y se limpiaba con una camisa de tía Doris y un día me metió el pipe por el culo y por la totona, yo me puse a gritar porque me dolía y el me tapo la boca con un trapo y yo bote sangre...” asimismo consigno en este acto evaluación medico forense de las victimas constante de dos folios . En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JESÚS MARIA AZOCAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.912.342; nacido el 12/09/1966, hijo de Nery Azocar y Juana Aurelina de Azocar, soltero, oficio Obrero, residenciado en la cuarta Yoco, calle Principal frente al CDI Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, quien expone: yo no le he hecho nada a esas niñas, todo es un chisme que tiene la mama de una de las niñas y todo porque a mi me gustan las cosas correctas en la casa. Esas niñas se la pasan jugando con otros niños y yo vi a uno que salio con el machetito parado y ya su mama las ha regañado varias veces. Es todo.
DE LA DEFENSA
escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que no existen testigos presénciales que hayan visto a mi representado abusa de las niñas, y toda vez que el mismo reside en la jurisdicción del tribunal y es de bajo recursos económicos por lo cual estaría presto a colaborar y asistir las veces que lo requiera el tribunal y la representación fiscal. En caso de este tribunal acordar la solicitud fiscal solicito se libre oficio al comandante de policías de esta ciudad a los fines de tomar las previsiones del caso, Solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JESÚS MARIA AZOCAR ROMERO, por hechos acontecidos en fecha 25/05/2015, expuestos por la representación fiscal, ssimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 25/05/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: según consta en ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 26/05/2015, cursante al folio 01 y su vuelto, interpuesta por el ciudadano Fraidelis Guerra, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 26/05/2015 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 03 y vto, en la que la menor deja constancia de lo siguiente: “yo me encontraba jugando con mis primitas Fideliannys y la negra, en la casa de mi abuela Doris y su marido que se llama Chumaco, me metió para el cuarto donde el duerme con abuela, me bajo el pantalón y la pantaleta. Luego me metió el dedo en la totona y el se bajo un poco el pantalón, se saco su pipe y se estaba tocando con la mano y después me echo algo blanco como leche…” ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 26/05/2015 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 04 y vto, en la que la menor deja constancia de lo siguiente: …El marido de mi abuela que le dicen Chumaco, cada vez que mi mama sale y me deja con mi hermana Eliannys y mi rimita , el agarra un cuchillo y nos dice que si decimos algo nos va a matar a las tres y a toda la familia, y nos mete para el cuarto una por una y nos quitaba el pantalón y la bluma, luego nos toca la totona con las manos, después el se bajaba el pantalón y nos Cogia y el botaba una baba por el pipe y se limpiaba con una camisa de tía Doris y un día me metió el pipe por el culo y por la totona, yo me puse a gritar porque me dolía y el me tapo la boca con un trapo y yo bote sangre...” ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 05 y vto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 336, de fecha 26/05/2015, cursante al folio 06 y vto en el que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 26/05/2015, cursante al folio 07, en el que observan imágenes del sitio de los hechos; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Guiria, cursante al folio 08 en el que se deja constancia del modo de aprehensión del imputado de autos. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JESÚS MARIA AZOCAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.912.342; nacido el 12/09/1966, hijo de Nery Azocar y Juana Aurelina de Azocar, soltero, oficio Obrero, residenciado en la cuarta Yoco, calle Principal frente al CDI Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de omissis y el delito de ACTOS LASCIVOS, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de omissis. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta de esta ciudad. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicándole el deber que tiene de resguardar la integridad física del imputado. Se acuerda agregar a la causa las evaluaciones medico forenses consignadas por la representación fiscal a los fines de que conste y surta los efectos legales correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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