REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 01 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002065
ASUNTO: RP11-P-2015-002065
Celebrada como ha sido el día 28 de mayo de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado José Luís Suárez, por uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Onelia Díaz y el imputado previo traslado de la Comandancia de Pocilla del Municipio Bermúdez. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto para ser individualizado al ciudadano: Jose Luis Suarez,, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS; por hechos acontecidos en fecha 27/05/2015, tal y como consta en acta de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Bermúdez, en la que dejan constancia de lo siguiente: estando en labores de patrullaje específicamente en la calle Cantaura a la altura de la venta de envases plásticos avistamos a una ciudadana que nos dijo en un estado de nerviosismo que un sujeto le había agarrado sus partes intimas y nos indicio como estaba vestido…”, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: JOSE LUIS SALAZAR, natural de Caracas Distrito Capital, de 53 años de edad, nacido en fecha no sabe, de estado civil soltero, indocumentado, hijo de Luisa Salazar y padre desconocido, de profesión u oficio Obrero y residenciado en: el valle por la capilla hacia el cerro casa de bloque sin numero. Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.
DE LA DEFENSA
“esta defensa en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, y vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el art. 236 ordinal 2 referente a suficientes elementos de convicción, ya que no existe declaraciones de testigos, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, toda vez que presenta reside en la jurisdicción del tribunal, y por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de por la presunta comisión del delito de: Actos Lascivos, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 27-05-2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jose Luis Salazar, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 27-05-2015, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adsacrtitos al Instituto Autonomote Policias del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez, en la que dejan constancia de lo siguiente: estando en labores de patrullaje específicamente en la calle Cantaura a la altura de la venta de envases plásticos avistamos a una ciudadana que nos dijo en un estado de nerviosismo que un sujeto le había agarrado sus partes intimas y nos indicio como estaba vestido…”. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 27/05/2015, cursante al folio 0, en la que se deja constancia de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27/05/2015, cursante al folio 05, rendida por la ciudadana Elismar Alejandra Mujica Subero, en la que deja constancia del modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/05/2015, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en el que se deja constancia del recibo de las actuaciones asi como del detenido para su reseña. MEMORANDUM Nº 9700-226-0628, de fecha 27/05/2015, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE LUIS SALAZAR, natural de Caracas Distrito Capital, de 53 años de edad, nacido en fecha no sabe, de estado civil soltero, indocumentado, hijo de Luisa Salazar y padre desconocido, de profesión u oficio Obrero y residenciado en: el valle por la capilla hacia el cerro casa de bloque sin numero. Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Regístrese por el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cumplase.-
El Juez Quinto De Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
Secretaria Judicial
Abg.- Patricia Rasse Boada
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