REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 1 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001949
ASUNTO: RP11-P-2015-001949



Celebrada como ha sido En el día 26 de mayo de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha: 19/04/2015, en el presente asunto seguido a los ciudadanos EDUARDO JOSE MORENO JIMENEZ y JORGE LUIS FLORES MARTINEZ, toda vez que el ciudadano EDUARDO JOSE MORENO JIMENEZ, se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL O DETERMINADOR, previstos y sancionados en el artículo 44 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de DESIDERIO JOSE MORENO (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. JORGE LUIS FLORES MARTINEZ, se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el artículo 44 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de DESIDERIO JOSE MORENO (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE MORENO JIMENEZ y JORGE LUIS FLORES MARTINEZ, toda vez que el ciudadano EDUARDO JOSE MORENO JIMENEZ, se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL O DETERMINADOR, previstos y sancionados en el artículo 44 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de DESIDERIO JOSE MORENO (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. JORGE LUIS FLORES MARTINEZ, se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el artículo 44 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de DESIDERIO JOSE MORENO (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos en fecha de fecha 24/11/2014, Se pudo determinar durante la investigación que el día 13/11/14 en la ciudad de Maturín estado Monagas, en una cauchera se presento el ciudadano EDUARDO JOSE MORENO JIMENEZ, quien le preguntó al ciudadano JORGE LUIS FLORES MARTINEZ, que si el conocía alguna persona para que le hiciera un trabajo de darle un susto a una persona en Carúpano, que supuestamente le estaba quintando a la mujer, por lo que este le contesto que si conocía a unas personas, pero que el no quería involucrase en eso porque eso era algo muy delicado, luego el ciudadano JORGE, contacto a un primo lejano que le dicen El Chare, quien le dijo que había una persona que distribuía material de trabajo, para que diera unos tiros a una persona que supuestamente le estaba quintando la mujer, le entrego el numero telefónico de EDUARDO y se contactaron, le pago el hospedaje y la comida en la Ciudad de Carúpano y el chara llamo a Jorge le informo que EDUARDO se había montado con ellos en la camioneta y les había enseñado al tipo al que le iban a dar el susto. En la tarde llamo Eduardo y le dijo a jorge que esos chamos que les había pichado eran unos becerros que lo que habían hecho era quitarle ochenta mil Bolívares. Posteriormente dos semanas después una amiga que conoce a Eduardo le dijo a Jorge que habían matado al papa de Eduardo, por lo que Jorge decidió llamarlo para darle el pésame, es cuando Eduardo casi no hablo y solo le dijo que los muchachos que el había contratado se habían equivocado y habían matado a quien no era, posteriormente comió a las 02 semanas el chare llamo a Jorge diciéndole que Eduardo era un pasao que había mandado a matar a un familiar de el mismo, que si el hubiese sabido no hace nada y que ellos necesitaban ciento cincuenta millones mas por que se día que hicieron el trabajo habían tenido un problema y tuvieron que pagar una plata, después de eso Jorge se contacto con Eduardo varias veces por razones laborales y siempre lo notaba como asustado y le decía que no fuera a decir nada de lo que había pasado, que se quedara tranquilo que a el no le iba a pasar nada. Se pudo determinar de acuerdo al protocolo de autopsia: que el examen EXTERNO AL CADÁVER, apreciándosele las siguientes heridas abiertas de forma irregular: 01.-) Diez en la región lateral izquierda de cuello,02.-) Diez en la región supra escapular izquierda, 03.-) una en la región clavicular izquierda, 04.-) Una en la región deltoidea izquierda, 05.-) Una en la región supra orbital derecha, 06.-) Una en la región orbital izquierda, 07.-) Dos en la región bucal lado derecho, 08.-) Una en la región bucal lado izquierdo, 10.-) Una en la región malar derecha, 11.-) cuatro en la cara anterior del cuello dos de estas de 10 centímetros de longitud, 12.-) Una en la región del mentón lado derecho, 13.-) Una en la región auricular izquierda, 14.-) Dos en la región clavicular izquierda, 15.-) Siete en la región costal izquierda, 17.-) Dos en la región dorsal de la mano izquierda, 18.-) Uno en la región palmar de la mano izquierda, 19.-) Uno en la región auricular izquierda, 20.-) Dos en la región de la nuca, 21.-) Dos en la región temporal izquierda, 22.-) Una en la región interna del antebrazo izquierdo, 23.-) Tres en la región inter escapular; todas las heridas antes mencionadas son abiertas de forma irregular que oscilan entre dos y siete centímetros de longitud. En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados antes mencionados. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: Ciudadano EDUARDO JOSE MORENO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-12-1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 19.315.618, hijo de ;agalys Jiménez y Jose Moreno, con residencia en la comunidad de Rivilla, San José, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, y también vivo en Charallave Cuarta calle, casa Nª 123 cerca de la gallera . Estado Sucre y quien expone: el dia que paso eso yo no estaba alli. Sali de viaje y al regresar conseguí eso. Es todo. Acto seguido se identifica al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JORGE LUIS FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, nacido en fecha 14-09-1974, titular de la cédula de identidad número V- 14.704.996,hijo de Jorge Flores y maura Flores, con residencia en barrio los Guaritos 2, Vereda 37, casa número 14, Parroquia los Godos, Maturín Estado Monagas, quien expone: de una vez por todas. el señor Eduardo me surtía material. Una vez en el taller el me llamo para decirme que venia de otro sitio de repartir material yo estaba muy ocupado en taller, y tenia mucha gente en mi negocio y el me llamo y yo fui y le pregunte que había pasado y le voy a decir la verdad el me dijo Jorge ando buscando a una persona para echarle un susto en cumana y le dije que no que yo era un hombre muy ocupado que trabajaba que tenia a mis hijos. el me insistió le dije que no y el se fue como a los 8 o 10 minutos volvió y le dije otra vez tu y vio por el retrovisor y me dijo agarra allí y dáselo al chamo que esta allá y le dije que no. Lo vi muy nervioso y desesperado. Y no vi lo que había en el paquete. Yo llame al chamo Eduardo me llama otra vez y yo inocentemente fui y sin saber nada de nada. Yo te voy a decir la verdad eses es el tal charles y el es peligroso y como lo contrataste a el y me dijo por ahí. Es que por ahí me están quitando a la mujer y hay que matar esa culebra. Le dije que cuidado y me metía en problemas porque soy un hombre trabajador. Al otro día en la noche recibo una llamada de Carúpano y me dice mira tu eres el chamo de la chauchera redije que si y no sabia quien era. El me dijo este fue el numero que me dieron para que llamaran y yo le dije que no sabia de que estaba hablando. Todo lo que estoy diciendo aquí lo dije por donde yo vivía. Como a los 18 minutos me llama el chamo y me dijo que todo se arreglo que ya tenia hospedaje y comida. le seguía diciendo que yo no sabia nada de lo que me hablaba. Y por que usted me llama para decirme eso. Me dijeron que me callara porque me iban a matar a mi y a mis a mis hijos. Como a la semana me llama una amiga en la mañanita y me pregunto por el número de Eduardo para decirme que al papa de Eduardo lo habían matado y en ese momento lo llame para decirle. Y hable con el le dije que había sabido que habían matado a su papa y me dijo y ya yo se dale dale. Como al mes y pico llego a surtirme material y me llamo para hablar en el carro y empezó a temblar y me contó que esos chamos habían matado a su papa todo asustado. Yo le dije que me diera el material que necesitaba para mi trabajo y me salí y seguí trabajando y le conté a los muchachos. Al rato Eduardo me llamo y me dijo que tenia 29 millones en mercancía yo agarre la metí y después me llamo y me dijo pendiente. Le dije pendiente de que y me dijo pendiente y mas nada. A los 5 minutos tenia en el taller a un ciudadano Rafael y me metió para adentro y me saco un cuchillo y me amenazo y me pregunto por la mercancía que me habían llevado y la reviso y de allí saco una caja y yo no sabia que era esa mercancía supongo que era drogas porque estaba sellada y se fue. Después llame a Eduardo y se lo dije y el me dijo que me quedara callado. Es todo.

DE LAS DEFENSAS

Acto seguido se le cede la palabra al defensor privado del imputado Eduardo Moreno Jiménez, Abg. Antonio Bermúdez, quien expone: Una vez analizada la presente causa y oída la declaración de mi representado la defensa observa que existe una desproporcionalidad en la solicito de privación de libertad, ya que no existen elementos suficientes con respecto al delito imputado por el ministerio publico y la actuación que se presume haya tenido Eduardo Moreno en el fallecimiento de su padre, considera esta defensa que carecen aun diligencias útiles pertinentes y necesarias que pudieses conllevar al ministerio publico y al tribunal al convencimiento de la culpabilidad de mi representado mas aun cuando el mismo ha señalado que el mismo no se encontraba en el sitio del suceso y que no existe elemento de vinculación entre los hoy imputados y el hecho por el cual se le solicita la privación de libertad. En tal sentido solicito al tribunal decrete una medida cautelar de posible cumplimiento a mi defendido. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública del imputado Jorge Luís Flores Abg. Jesús Mayz, quien expone: esta defensa n nombre y representación del imputado JORGE LUIS FLORES MARTINEZ, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del COPP y visto y analizadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa considera que no estan acreditados los supuestos del numeral 2 referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito precalificado por la vindicta publica como lo son SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de DESIDERIO JOSE MORENO (occiso) ya que no existen testigos que depongan de una manrera clara y concisa que el justiciable es el autor o participe del referido hecho. es por ello que esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones y en el supuesto negado que el tribunal no este de acuerdo con lo solicitado por esta defensa invoca a favor del justiciable de conformidad con e articulo 238 referido al peligro de obstaculización en la presente causa invoco a favor del mismo la capacidad económica del imputado a los fines de comprar testigos o imputados, de igual manera destruir u ocultar elemento de convicción asi mismo a favor de mi representado la conducta predelictual de dicho justiciable, solicitando a tales fines medica cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento por los argumento ya expresados. Solicito evaluación medico forense, para el mismo. Solicitando copias simples de la presente acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: EDUARDO JOSE MORENO JIMENEZ y JORGE LUIS FLORES MARTINEZ, toda vez que el ciudadano EDUARDO JOSE MORENO JIMENEZ, se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL O DETERMINADOR, previstos y sancionados en el artículo 44 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de DESIDERIO JOSE MORENO (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. JORGE LUIS FLORES MARTINEZ, se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el artículo 44 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de DESIDERIO JOSE MORENO (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos de fecha 24 de Noviembre de 2014, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, fue encontrado en la parte interna de su residencia con múltiples heridas producidas por arma blanca el ciudadano DESIDERIO JOSE MORENO (occiso), quien falleció por hemorragia interna que desencadeno anemia. Hecho ocurrido en la Comunidad de Charallave, calle cuatro, casa numero 123, de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Estado Sucre. Se pudo determinar durante la investigación que el día 13/11/14 en la ciudad de Maturín estado Monagas, en una cauchera se presento el ciudadano EDUARDO JOSE MORENO JIMENEZ, quien le preguntó al ciudadano JORGE LUIS FLORES MARTINEZ, que si el conocía alguna persona para que le hiciera un trabajo de darle un susto a una persona en Carúpano, que supuestamente le estaba quintando a la mujer, por lo que este le contesto que si conocía a unas personas, pero que el no quería involucrase en eso porque eso era algo muy delicado, luego el ciudadano JORGE, contacto a un primo lejano que le dicen El Chare, quien le dijo que había una persona que distribuía material de trabajo, para que diera unos tiros a una persona que supuestamente le estaba quintando la mujer, le entrego el numero telefónico de EDUARDO y se contactaron, le pago el hospedaje y la comida en la Ciudad de Carúpano y el chara llamo a Jorge le informo que EDUARDO se había montado con ellos en la camioneta y les había enseñado al tipo al que le iban a dar el susto. En la tarde llamo Eduardo y le dijo a jorge que esos chamos que les había pichado eran unos becerros que lo que habían hecho era quitarle ochenta mil Bolívares. Posteriormente dos semanas después una amiga que conoce a Eduardo le dijo a Jorge que habían matado al papa de Eduardo, por lo que Jorge decidió llamarlo para darle el pésame, es cuando Eduardo casi no hablo y solo le dijo que los muchachos que el había contratado se habían equivocado y habían matado a quien no era, posteriormente comió a las 02 semanas el chare llamo a Jorge diciéndole que Eduardo era un pasao que había mandado a matar a un familiar de el mismo, que si el hubiese sabido no hace nada y que ellos necesitaban ciento cincuenta millones mas por que se día que hicieron el trabajo habían tenido un problema y tuvieron que pagar una plata, después de eso Jorge se contacto con Eduardo varias veces por razones laborales y siempre lo notaba como asustado y le decía que no fuera a decir nada de lo que había pasado, que se quedara tranquilo que a el no le iba a pasar nada. Se pudo determinar de acuerdo al protocolo de autopsia: que el examen EXTERNO AL CADÁVER, apreciándosele las siguientes heridas abiertas de forma irregular: 01.-) Diez en la región lateral izquierda de cuello,02.-) Diez en la región supra escapular izquierda, 03.-) una en la región clavicular izquierda, 04.-) Una en la región deltoidea izquierda, 05.-) Una en la región supra orbital derecha, 06.-) Una en la región orbital izquierda, 07.-) Dos en la región bucal lado derecho, 08.-) Una en la región bucal lado izquierdo, 10.-) Una en la región malar derecha, 11.-) cuatro en la cara anterior del cuello dos de estas de 10 centímetros de longitud, 12.-) Una en la región del mentón lado derecho, 13.-) Una en la región auricular izquierda, 14.-) Dos en la región clavicular izquierda, 15.-) Siete en la región costal izquierda, 17.-) Dos en la región dorsal de la mano izquierda, 18.-) Uno en la región palmar de la mano izquierda, 19.-) Uno en la región auricular izquierda, 20.-) Dos en la región de la nuca, 21.-) Dos en la región temporal izquierda, 22.-) Una en la región interna del antebrazo izquierdo, 23.-) Tres en la región inter escapular; todas las heridas antes mencionadas son abiertas de forma irregular que oscilan entre dos y siete centímetros de longitud. Y de las actas que conforman la presente causa tales como: 1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 24 de noviembre del año 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano, en la cual se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia, informando que se encontraba en una casa el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino y el mismo presentaba heridas producidas por arma blanca. 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario detective LUIS MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano, eje homicidio, en la cual dejo constancia de las heridas producidas con el arma blanca al hoy occiso. 3. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 24 de noviembre del año 2014, numero 0171, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano. 4. MONTAJE FOTOGRAFICO (INSPECCION 0171), de fecha 24 de Noviembre del año 2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano, en la cual fijaron la fachada de la casa, del cadáver de la victima y huellas del calzado dejado por los perpetradores en la casa. 5. ACTA DE INSPECCION TECNICA numero 0172, de fecha 24 de noviembre del año 2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano, realizada al cadáver, en la cual dejaron constancia de la cantidad de heridas producidas a la victima. 6. MONTAJE FOTOGRAFICO (INSPECCION 0172), de fecha 24 de noviembre del año 2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano, en la cual se ve con detalles las heridas causadas a la víctima. 7. REGISTRO DE CADENA D CUSTODIA NÚMERO 0247, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano. en la cual se colecto un segmento de gasa, impregnada de un color pardo rojizo, entre otras cosas. 8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de noviembre del año 2014, rendida por la Ciudadana: GABRIELA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano. 9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Noviembre del año 2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano rendida por el Ciudadano: CARLOS, quien es vecino del hoy infortunio. 10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Noviembre del año 2014, rendida por el Ciudadano: DANIEL, quien es vecino del hoy infortunio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano. 11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Noviembre del año 2014, rendida por el Ciudadano: SANTO, quien es vecino del hoy infortunio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano. 12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Noviembre del año 2014, rendida por el Ciudadano: GREGORIO, quien es hijo del hoy occiso, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano.13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Diciembre del año 2014, rendida por el Ciudadano: LUIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Diciembre del año 2014, rendida por el Ciudadano: GREGORIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Diciembre de 2014, suscrita por el funcionario detective Luis Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual dejo constancia de la búsqueda de testigos a los fines de que los mismos dieran sus declaraciones. 16. ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Diciembre del año 2014, rendida por el ciudadano GREGORIO, quien es vecino del hoy occiso y quien manifestó que se rumoraba que quien había causado la muerte a la víctima era su propio hijo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano. 17. ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Diciembre del año 2014, rendida por el ciudadano DANIEL, quien es vecino del hoy occiso y quien manifestó que se rumoraba que quien había causado la muerte a la víctima era su propio hijo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano. 18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de mayo, en la cual funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas detective GIOVANNI RIVAS, dejo constancia de diligencias practicadas en el presente caso. 19. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Mayo del año 2015, rendida por el ciudadano LUIS, quien relata como el Ciudadano Eduardo lo contacto para buscar personas que l causaran la muerte a la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano. 20. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de abril del año 2015, suscrita por el funcionario JUNIRO CATELLANOS adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación Monagas. 21. ACTA DE INVESTIGACION PENAL,, de fecha 23 de Mayo del año 2015, suscrita por el funcionario LUIS MARTINEZ adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación Carúpano. 22. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Mayo del año 2015, suscrita por el funcionario LEAN RODRIGUEZ adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación Carúpano. 23. ACTA DE INVESTIGACIO PENAL, de fecha 23 de Mayo del año 2015, suscrita por el funcionario VICENTE RIVERO adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación Carúpano. 24. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado al cadáver de la víctima, en la cual la Dra., ANSELMA RODRIGUEZ, Experto Profesional III, Anatomopátologa Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano determino que la causa de la muerte; hemorragia interna que desencadeno Anemia. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa privada y por la defensa pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Asimismo se acuerda la evaluación medico forense para el imputado Jorge Luís Flores, por lo que deberá ser trasladado a la Medicatura Forense de esta ciudad, con todas las seguridades que el caso amerite. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDUARDO JOSE MORENO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-12-1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 19.315.618, hijo de Magalys Jiménez y Jose Moreno, con residencia en la comunidad de Rivilla, San José, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, y tambien voy a Charallave Cuarta calle, casa Nª 123 cerca de la gallera . Estado Sucre y JORGE LUIS FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, nacido en fecha 14-09-1974, titular de la cédula de identidad número V- 14.704.996,hijo de Jorge Flores y maura Flores, con residencia en barrio los Guaritos 2, Vereda 37, casa número 14, Parroquia los Godos, Maturín Estado Monagas, toda vez que el ciudadano EDUARDO JOSE MORENO JIMENEZ, se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL O DETERMINADOR, previstos y sancionados en el artículo 44 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de DESIDERIO JOSE MORENO (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. JORGE LUIS FLORES MARTINEZ, se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el artículo 44 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de DESIDERIO JOSE MORENO (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Líbrese boleta de traslado para el imputado Jorge Luis Flores a los fines de ser trasladado el día 27/05/2015 a las 10.00 am hasta la Medicatura Forense de esta ciudad para ser evaluado por el medico forense. Líbrese oficio al medico forense adscritos al CICPC Carúpano informándole lo acordado por este tribunal debiendo remitir a este despacho el informe que se le realice al referido imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA