REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 1 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000977
ASUNTO: RP11-P-2015-000977
Celebrada como ha sido El día de hoy 1 de Junio de 2015, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado SIMON BELTRAN AMAIZ HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Especial y 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEYDIMAR TERESA FIGUEROA HERNANDEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano SIMON BELTRAN AMAIZ HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Especial y 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEYDIMAR TERESA FIGUEROA HERNANDEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de marzo de 2015, según acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ALEYDIMAR TERESA FIGUEROA HERNANDEZ, por ante funcionarios adscritos al Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, quien expuso; Bueno yo soy de Cumaná y me entero por una amiga que estaba solicitando ciudadanos jóvenes bachilleres para hacer el curso de policía municipal, donde lo recibió el instructor Simón Amaiz, luego nos vinimos hace una semana para el caserío el Cachipal, sector Polo Sur, donde se encuentra la residencia, en donde nos estábamos quedando, somos 187 alumnos, tenemos ya una semana de curso y hoy como a las 5:00 de la tarde el instructor Simón Amaiz me llamo delante los compañeros que necesitaba hablar conmigo, luego me dijo que pasara para el cuarto donde el dormía, yo fui y entonces me dijo que me sentara en la cama, que si me ocurría algo porque el me veía muy triste, que le confiara a el lo que me estaba pasando, yo le dije, que me encontraba así por problemas personales, hable con él y el me dijo que me entendía, no me quería ver así, que me quería ayudar, y después me dijo que me parara frente a él y yo me pare, posteriormente me dijo que me quitara la camisa, que me quitara el sostén, que me bajara el mono y el cachetero y yo le dije que no tenia que quitarme la ropa delante de él, dijo que era una orden, porque era parte de la psicología que en la UNES, me iban hacer eso, entonces se acerco y me subió la camisa, me quiso quitar el pantalón y el cachetero, yo lo golpee en la mano y le dije que a mi no me tuviera tocando, después me paso la mano por los senos y le dije que no tenia que porque tocarme y el lo hizo con mas fuerza y dijo que en la UNES, me iban a poner un hombre con el huevo bien parado y que iba a pensar a tocarme para ver que sensación yo sentía, que prácticamente lo que hacia no era nada, para lo que me iban hacer allá, de ahí yo me salí del cuarto, no le hice comentario a los compañeros…, tal y como constan en las actas procesales que conforman la presente causa. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra el imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como SIMON BELTRAN AMAZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido en fecha 29-12-1976, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.740.439, mecánico, hijo de Simón Beltrán Amaiz Rodríguez y Carmen Hernández y residenciado en Av. Cancamure transversal los Chaguaramos calle Principal, casa sin numero, sector San Miguel, cerca de los chinos, Cumaná Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS GUILLERMO MEDINA Y EXPONE: Vista la acusación fiscal, la contradecimos esta defensa privada en todas y cada unas de sus partes por considerar que no hay suficientes elementos al fondo que comprometan la responsabilidad de nuestro defendido, nuestra capta magna establece la presunción de inocencia en su articulo 24 ultimo aparte 49 ordinal 2° en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico procesal penal, en ese mismo sentido consagra la finalidad del proceso en su articulo 13 por cuanto en este proceso acusatorio la búsqueda de la verdad esta limitada a unos derechos fundamentales que impide que la inocencia o culpabilidad del imputado puede ser investigada a toda costa o a cualquier precio, por solo sospecha no se puede llegara a la verdad procesal pero lamentablemente es el precio que tienen que pagar los acusados respecto a los derechos fundamentales, debe existir una relación de casualidad, es decir la acción de ese nexo y el resultado a obtener, dando así todos os requisitos y características que componen el tipo penal que se le impone, por ello viendo y observando estas defensas privadas que han variado los elementos objetivos que ocurrieron en la presentación y el fiscal del ministerio público no fue excautivo en realizar otros actos que lleven a la condena de nuestro representado por estos hechos es por lo que solicitamos con todo respeto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos copias simples del presente expediente. Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano SIMON BELTRAN AMAIZ HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Especial y 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEYDIMAR TERESA FIGUEROA HERNANDEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de marzo de 2015; asimismo oídos los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la revisión de Medida De Privación Judicial que pesa sobre el imputado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mimas, manteniéndose así la medida de privación que pesa sobre el acusado. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de SIMON BELTRAN AMAIZ HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Especial y 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEYDIMAR TERESA FIGUEROA HERNANDEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de marzo de 2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, de igual manera se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado SIMON BELTRAN AMAIZ HERNANDEZ, A, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano SIMON BELTRAN AMAZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido en fecha 29-12-1976, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.740.439, mecánico, hijo de Simón Beltrán Amaiz Rodríguez y Carmen Hernández y residenciado en Av. Cancamure transversal los Chaguaramos calle Principal, casa sin numero, sector San Miguel, cerca de los chinos, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Especial y 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEYDIMAR TERESA FIGUEROA HERNANDEZ; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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