REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 01 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008074
ASUNTO: RJ11-P-2015-000011
Celebrada como ha sido El día 25 de Mayo de 2015, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado YOSMER ARGENIS REYES REYES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano YOSMER ARGENIS REYES REYES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ, en virtud de los hechos en fecha 20-05-2012, tal y como constan en las actas procesales que conforman la presente causa. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra el imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlo como YOSMER ARGENIS REYES REYES, Venezolano, de 24 años, nacido el 15/02/1991, soltero, pescador, Titular de la Cedula de Identidad 23.584.486 hijo de Dora Marínela Reyes y Argenis León, y Residenciado, Calle La Gloria, casa s/n, frente de la cancha de la gloria, Río Caribe, Municipio Arismendi Del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del COPP, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el articulo 242 ambos del COPP. Solicito se revise la medida a mi representado. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por El Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano YOSMER ARGENIS REYES REYES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ; asimismo oídos los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la revisión de medida privativa de libertad por cuanto no han cambiado los motivos que dieron origen a la misma. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por El Fiscal del Ministerio Público, en contra de YOSMER ARGENIS REYES REYES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y de igual manera se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado YOSMER ARGENIS REYES REYES, identificado en autos, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano YOSMER ARGENIS REYES REYES Venezolano, de 24 años, nacido el 15/02/1991, soltero, 86 años, hijo de Dora Marínela Reyes y Argenis León, y Residenciado, Calle La Gloria, casa s/n, frente de la cancha de la gloria, Río Caribe, Municipio Arismendi Del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ, en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a la representante de la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROZA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
|