REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 5 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001214
ASUNTO: RP11-P-2015-001214


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO
MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN


Visto el escrito presentado por el Abg. Nickson Renatto Salazar Peña, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre; mediante el cual SOLICITA: SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN CON FINES DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL Y DISPOSICIÓN ANTICIPADA, DE LA EMBARCACIÓN “DOÑA YEYI” MATRICULA. ARSH-7243; de Bandera Venezolana. Actividad Pesca, propiedad de OMER ASIS GONZALEZ BRITO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.941.414, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; concatenado con el articulo 5 de la precitada ley.

Este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Se observa en la presente solicitud. QUE LOS HECHOS OBJETOS DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN son de fecha 10-07-2012, se inicia la presente investigación por funcionarios adscritos al destacamento Nº 78, de la 3ra Compañía de la Guardia nacional-Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes se encontraban de comisión por el Muelle Pesquero Internacional de esta Localidad, cumpliendo funciones de resguardo, dentro del Marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) y en la Lucha contra el Contrabando de Combustible, donde al realizar la Inspección de las embarcaciones Pesqueras realizaron la retención de una (01) Embarcación: Pesquera denominada: “DOÑA YEYI” Matricula. ARSH-7243; de Bandera Venezolana. Actividad Pesca propiedad de OMER ASIS GONZALEZ BRITO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.941.414, Cargada con Cincuenta Mil (50.000) Litros de Combustible tipo Gas Oil, al mando del Capitán PABLO ALCIDES LOPEZ LUGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.856.607. CAUSA:
1.-Presunto contrabando de extracción de Combustible.
2.-No Justificar de Manera Clara, convincente y Técnica el consumo de combustible.
3.- No haber registrado el Libro Diario de Navegación y Puerto, los Movimientos de Combustibles efectuados.

Así mismo, manifiesta el Representante del Ministerio Público en su solicitud. Que ha emprendido para ello numerosas diligencias tendientes ha generar los elementos de convicción que den lugar a la individualización de los autores y copartícipes en la comisión de los delitos de: Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, así mismo considera que existe la necesidad cierta de que el bien, la Embarcación “DOÑA YEYI” Matricula. ARSH-7243; de Bandera Venezolana. Actividad Pesca propiedad de OMER ASIS GONZALEZ BRITO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.941.414, sean Resguardado por parte del Estado, ya que se desprende que guarda estrecha relación con la vulneración de derechos socio económicos de la nación, razón por la cual y ante las acciones ilegales presuntamente desplegadas por parte de la tripulación de la Embarcación “DOÑA YEYI” Matricula. ARSH-7243; debe el Ministerio Publico atreves de los Órganos estadales competente, Resguardar los Intereses de la Nación. Fundamentando su solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Establece el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo siguiente:
Artículo 55
Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados:
“….El juez o jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada….”

El Artículo 57, de la mencionada ley Establece:
Depositarios o depositarias, o administradores o administradoras.
Articulo 57. El Órgano receptor podrá designar depositario o depositarias, administradores o administradoras especiales a fin de evitar que los bienes incautados o decomisados se alteren, desaparezcan, deterioren, disminuyan considerablemente su valor económico o destruyan, quienes deberán someterse a las directrices del organismo rector y presentarles informes periódicos de su gestión. A estas personas se le asimilara a un Funcionario Publico o funcionaria Publica a los fines de la guarda, custodia, uso y conservación de dichos bienes y responderán administrativamente, civil y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados o agraviadas.

Por lo que analizados el contenido del artículo in comento, considera ésta Juzgadora que se encuentra ajustado a derecho la pretensión fiscal, toda vez que el Ministerio Público como Director de la Investigación tiene el deber de solicitar ante el órgano competente, en este caso el Órgano Jurisdiccional, las Medidas que considere pertinente para preservar los derechos de las victimas y la defensa de los derechos socio económicos como fines máximos de El Estado, toda vez que el proceso judicial puede prolongarse en el tiempo de forma no determinada, aunado a ello los bienes deben ser puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual se los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.

Por lo antes expuestos; este Tribunal Cuarto de Control: DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN CON FINES DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL Y DISPOSICIÓN ANTICIPADA, EMBARCACIÓN: PESQUERA denominada: “DOÑA YEYI” Matricula. ARSH-7243; de Bandera Venezolana. Actividad Pesca propiedad de OMER ASIS GONZALEZ BRITO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.941.414, ello con ocasión al Interés del estado para preservar los derechos de las victimas en el presente caso y la defensa de los derechos Socio Económico como fines máximos del estado venezolano, por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 55 y 57 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN CON FINES DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL Y DISPOSICIÓN ANTICIPADA, DE LA EMBARCACIÓN denominada: “DOÑA YEYI” Matricula. ARSH-7243; de Bandera Venezolana. Actividad Pesca propiedad de OMER ASIS GONZALEZ BRITO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.941.414, en virtud de la investigación que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 55 y 57 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, Líbrese Oficio al Director de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), a los fines de que a través del organismo que los mismos designen se proceda a la preservación de los derechos de las victimas y la defensa de los derechos socio económicos como fines máximos de El Estado Venezolano. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S FERNANDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN RODRIGUEZ