REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002375
ASUNTO: RP11-P-2015-002375
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 2 de junio de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias de Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Florangel salinas, y el alguacil de sala con el objeto de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIONDE IMPUTADOS, en el presente asunto seguido a los Ciudadanos REYES SUNIAGA EDUARD ENRIQUE Y REYES SUNIAGA ELYS ENRIQUE. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos, previo traslado, el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados Si tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala la Defensa Privada Abg. Elvira Goitia, titular de la cedula de identidad Nº 10.881.900, e inscrita en el Impre N° 68.939 y residencia en san Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se impuso de las actuaciones que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos REYES SUNIAGA EDUARD ENRIQUE Y REYES SUNIAGA ELYS ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal Venezolano, en perjuicio ALEXANDER JOSE FUENTES ROJAS, en virtud de los hechos en fecha 31/05/2015, suscrito por el oficial Agregado Leonel Vellorí, adscrito a la Estación Policial de Bermúdez, perteneciente al centro de coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expone: Siendo las 12:30 horas de la tarde del día 31/05/2015, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad signada por la institución en compañía de los funcionarios agregados Franklin Carvajal y oficial agregado Nelson Hurtado , por diferente sectores y calles a su cuadrante, cuando fueron alertados por los vecinos del Sector Cerro Corea, quienes trabajan mancomunadamente con la Policía Comunidad, mediante llamada telefónica, el cual notifican que dos ciudadanos discutieron con un vecino del sector y luego lo habían herido con arma blanca, y que posteriormente se retiraron del lugar, también informaron que uno de ellos es pareja de una vecina a quien nombran Mimina, y que bajaron rumbo a la calle aledaña a la plaza bolívar, dicha comisión se traslado al sitio indicado, y señalo una ciudadana de nombre Yuleima del Valle Velásquez Zapata, quien manifestó que es esposa de ALEXANDER JOSE FUENTES ROJAS, y observo cuando dos ciudadanos agredieron a su pareja con un arma blanca, hiriéndolo en varias partes del cuerpo, del cual lo identifico como el eduar y el esposo se su vecina Mimiina, también manifestó que su esposo estaba recluido en el Hospital General de esta Ciudad de Carúpano, por las lesiones presentadas. Una vez recibida la información se procedió al recorrido por los sectores y en cuanto pudieron avistar a un ciudadano, quien al observar la presencia de la comisión mostró actitud nerviosa, lo que presumió que era uno de los agresores o estar ocultando algo se le dio la voz de alto acatando el ciudadano la voz, al ser abordados se le observo manchas pardo rojizo lo que se presumió eran mancha de sangre de igual manera se le pregunto si tenia algo oculto respondiendo de manera negativa, se le procedió hacer la inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , y no se encontró ningún tipo de interés criminalistico, sin embargo confirma que la mancha de color pardo rojizo, provenía de una discusión que había tenido con un ciudadano de Nombre Alexander, en las inmediaciones de Cerro Corea pero que su hermano de nombre Eduar, se había metido en la pelea con una navaja apuñalando al hombre en mención. En vista de lo declarado se le informo que quedaría detenido. Y se le pregunto el paradero de Eduard, quien también se le notaba manchas pardo rojizas, presumiendo sea sangre, informándole que quedaría detenido…. En razón de todo lo antes expuesto el Ministerio Público, SOLICITA SE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el Imputado: REYES SUNIAGA EDUARD ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: en perjuicio ALEXANDER JOSE FUENTES ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y lo establecido en el Articulo 237 numerales 2º y 3º y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al ciudadano REYES SUNIAGA ELYS ENRIQUE, solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal Venezolano, en perjuicio ALEXANDER JOSE FUENTES ROJAS. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero como: REYES SUNIAGA EDUARD ENRIQUE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 21.011.272, nacido en fecha 23/04/1990, soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Pedro Reyes y Ismarys de Reyes y residenciado en Guayacan, Calle 14 de Marzo, Casa S/N, cerca de la Cancha Vieja y el Barrio adentro, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: “Eso fue por la pelea del gallo que estaba peleando en su casa y me pare en la casa de mi hermano y dijo que el gallo no silbe el chamo escucho y dijo que me iba a matar y le dije que disculpa y me metí a comer y
eso como de 5 a 10 minutos voy bajando con mi esposa y me estaba esperando y empezó amenazarme que me mataría a mi a mi hermano, le pedí disculpa y no acepto y le dije que si quería pelear de caballero porque yo era caballero, salio unos vecinos apoyándome y cuando baje el vino hacia a mi me dio un golpe y de broma le dio a mi esposa embarazada, me corto, eso fue el domingo en la mañana, y vi el cuchillo en el suelo y cuando ni el chamo ya estaba cortado y Salí corrieron por miedo, y me entregue porque mi hermano estaba preso, le pedí como tres veces disculpa y con miedo de que mi esposa esta embarazada. Es todo.
INTERROGA LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa Privada Abog. Elvira Gotia; quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. ¡Diga al tribunal si cuando el ciudadano bajo con el cuchillo habían personas allí, quienes estaban. R: Estaba como tres vecinos de la parte de a bajo y un vecino. ¡Diga al tribunal si sabe los nombre de los vecinos. R: No porque no vivo allí. ¡Diga al testigo si el ciudadano vino a buscarte con el cuchillo. R: si y salio peleando. ¡Diga al tribunal si la esposa de la victima vio la discusión. R: Si. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal no realizo Preguntas.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente se le identifica al Segundo de los Imputados quien dice ser llamarse REYES SUNIAGA ELYS ENRIQUE, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 19.315.458, nacido en fecha 14/09/1988, soltero, profesión u oficio: Estudiante, hijo de Pedro Reyes y Ismarys de Reyes y residenciado en Cerro Corea, Casa S/N, Cerca del seguro Social, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: Lo único que se fue lo que me dijo mi hermano yo si vivo allí y mi hermano me comento lo que paso, y le dije que se fuera tranquilo, yo no estaba presente en la pelea, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: “ Me opongo y difiero en primer lugar de la calificación jurídica hecha por el Ministerio público la cual ni siquiera el informe medico consignado revela una lesión típica, es por ello que ni siguiera hay un elemento del tipo penal que pudiera el fiscal del ministerio publico como homicidio en grado de frustración ya que se puede desprender de las actuaciones así mismo lo dicho por mis representados que la presunta victima fue la que vino ha atacar con el arma blanco y como uno como el otro fue herido, mal pudiera también decir la esposa de la victima que estuvo presente en el sitio del suceso, ni siquiera hay e las actuaciones inspección técnica ni aparece tal arma blanca. Así mismo quiero dejar constancia que mi persona se traslado al hospital
general de Carúpano donde pude observar que el paciente y en conversación con la doctora que el paciente esta estable y no esta instalado a tubos ni a oxígenos ni mucho menos a terapia intensiva, pues no estamos en presencia de un Homicidio frustrado, aquí queda claro que la intención maliciosa fue de la victima, igualmente difiero de la calificación jurídica con relación a Elys ya que no estaba presente en el momento de los hechos y no se puede desprender la participación entre Alexander y Eduard. No hay elementos de convicción para imputar a Elys como Lesiones si el mismo hermano esta manifestando que el ciudadano Alexande y su persona fueron los que tuvieron la riña entre ambos. Es por lo que solicito que se le practique medicatura forense al ciudadano eduar Reyes por cuando presenta una herida producida por arma Blanca en la mano derecha, a toda eventualidad solicito con relación aEduar reyes que se le otorgue una medida Menos Gravosa como lo es Fianza o Presentación ya que no están dados los extremos para tal calificación y se le de una Libertad sin restricción para Elys por cuando no existe elementos que señale su responsabilidad. Solicito que se analice las actuaciones y se aplique la justicia aplicada a derecho como lo establece nuestra constitución en el articulo 49 y el COPP, por ultimo solicito se que expida copias simple de todas y cada una de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa Privada, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y LA SOLICITUD DE QUE SE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado REYES SUNIAGA EDUARD ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio ALEXANDER JOSE FUENTES ROJAS, y para el Imputado: REYES SUNIAGA ELYS ENRIQUE, solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Procesal Penal, por encontarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal Venezolano, en perjuicio ALEXANDER JOSE FUENTES ROJAS, por hechos acontecidos en fecha 31 de Mayo del 2015, expuestos por la representación fiscal. Asimismo oído los alegatos de la defensa privada, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delito, que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 31/05/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: 31/05/2015, suscrito por el oficial Agregado Leonel Vellorí, adscrito a la Estación Policial de Bermúdez, perteneciente al centro de coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expone: Siendo las 12:30 horas de la tarde del día 31/05/2015, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad signada por la institución en compañía de los funcionarios agregados Franklin Carvajal y oficial agregado Nelson Hurtado , por diferente sectores y calles a su cuadrante, cuando fueron alertados por los vecinos del Sector Cerro Corea, quienes trabajan mancomunadamente con la Policía Comunidad, mediante llamada telefónica, el cual notifican que dos ciudadanos discutieron con un vecino del sector y luego lo habían herido con arma blanca, y que posteriormente se retiraron del lugar, también informaron que uno de ellos es pareja de una vecina a quien nombran Mimina, y que bajaron rumbo a la calle aledaña a la plaza bolívar, dicha comisión se traslado al sitio indicado, y señalo una ciudadana de nombre Yuleima del Valle Velásquez Zapata, quien manifestó que es esposa de ALEXANDER JOSE FUENTES ROJAS, y observo cuando dos ciudadanos agredieron a su pareja con un arma blanca, hiriéndolo en varias partes del cuerpo, del cual lo identifico como el eduar y el esposo se su vecina Mimiina, también manifestó que su esposo estaba recluido en el Hospital General de esta Ciudad de Carúpano, por las lesiones presentadas. Una vez recibida la información se procedió al recorrido por los sectores y en cuanto pudieron avistar a un ciudadano, quien al observar la presencia de la comisión mostró actitud nerviosa, lo que presumió que era uno de los agresores o estar ocultando algo se le dio la voz de alto acatando el ciudadano la voz, al ser abordados se le observo manchas pardo rojizo lo que se presumió eran mancha de sangre de igual manera se le pregunto si tenia algo oculto respondiendo de manera negativa, se le procedió hacer la inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , y no se encontró ningún tipo de interés criminalistico, sin embargo confirma que la mancha de color pardo rojizo, provenía de una discusión que había tenido con un ciudadano de Nombre Alexander, en las inmediaciones de Cerro Corea pero que su hermano de nombre Eduar, se había metido en la pelea con una navaja apuñalando al hombre en mención. En vista de lo declarado se le informo que quedaría detenido. Y se le pregunto el paradero de Eduard, quien también se le notaba manchas pardo rojizas, presumiendo sea sangre, informándole que quedaría detenido. Cursante al folio 04, 05 y su vuelto; ACTA DE ENTRVISTA DE TESTIGO: de fecha 31/05/2015, rendida por la ciudadana YULEIMA DEL VALLE VELASQUEZ ZAPATA, antes el IAPES, del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 03. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 31/05/2015, del ciudadano Alexander Fuentes. Cursante al folio 09. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: de fecha 31/05/2015, Suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de la inspección efectuada. Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las actuaciones y de los detenidos. Cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUN N° 9700-226--0649, de fecha 01/06/2015, suscrita por la funcionaria Maria Herrera, donde deja constancia que el ciudadano REYES SUNIAGA EDUARD ENRIQUE SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES Y REYES SUNIAGA ELYS ENRIQUE, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 13. Ahora bien, por lo que configurados Articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es elevada y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización, previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga, sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos legales de Ley; es por lo que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los del Articulo 237 y Articulo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado REYES SUNIAGA EDUARD ENRIQUE. Ahora bien, en cuanto al ciudadano REYES SUNIAGA ELYS ENRIQUE, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Procesal Penal, CON PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS, POR EL LAPDO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILASGO DE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE CARUPANO. Solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano REYES SUNIAGA EDUARD ENRIQUE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 21.011.272, nacido en fecha 23/04/1990, soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Pedro Reyes y Ismarys de Reyes y residenciado en Guayacan, Calle 14 de Marzo, Casa S/N, cerca de la Cancha Vieja y el Barrio adentro, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: en perjuicio ALEXANDER JOSE FUENTES ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los del Articulo 237 y Articulo 238 ambos del Código Orgánico Procesal y con respecto al ciudadano: REYES SUNIAGA ELYS ENRIQUE, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 19.315.458, nacido en fecha 14/09/1988, soltero, profesión u oficio: Estudiante, hijo de Pedro Reyes y Ismarys de Reyes y residenciado en Cerro Corea, Casa S/N, Cerca del seguro Social, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal Venezolano, en perjuicio ALEXANDER JOSE FUENTES ROJAS. Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del
Código Procesal Penal, CON PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS, POR EL LAPDO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILASGO DE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE CARUPANO. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa Privada. Se acuerda el Examen medico forense solicitada por la Defensa Privada, con respecto al imputado REYES SUNIAGA EDUARD ENRIQUE. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado: REYES SUNIAGA EDUARD ENRIQUE y con boleta de Libertad para el ciudadano REYES SUNIAGA ELYS ENRIQUE. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalia séptima del Ministerio público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
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