REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002963
ASUNTO: RP11-P-2015-002963


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y
LIBERTAD PLENA.

En el día 19 de junio de 2015, se constituyó en la sala de audiencias de transición del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Florangel Salinas, alguaciles de la sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación, en contra de los ciudadanos: ENRIQUE JOSE NORIEGA Y ENRIQUE JOSE NORIEGA MARTINEZ. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Ruddy Pérez, y los imputados de autos. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo manifestó no contar con abogados de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Pública Penal Nº 01 de Guardia Abg. Amagil Colon quien acepta el cargo recaído en su persona y se le impone inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se notificó a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a ENRIQUE JOSE NORIEGA Y ENRIQUE JOSE NORIEGA MARTINEZ por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLEDYS VICTORIA MEDINA MEDINA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-06-2015, cuando la victima deja constancia en la Denuncia Común: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ENRIQUE JOSE NORIEGA quien es mi pareja y su papa ENRIQUE JOSE NORIEGA MARTINEZ quienes me agredieron verbal y físicamente, en varias partes del cuerpo, utilizando sus puños, causándome lesiones en la cabeza y en el cuello, es todo…. motivo por el cual solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le imponga las medidas de Seguridad de conformidad con lo establecido en el numeral 5ª 6ª y 13º del artículo 90 de la referida ley especial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, es todo,
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse como ENRIQUE JOSE NORIEGA MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 24/08/1980, titular de la Cedula de Identidad, V- 15.113.241, soltero, profesión u oficio administrador de empresa, Residenciado en Urbanización Augusto Malave Villalba, bloque 13, piso 01, apartamento 08, Municipio Bermúdez, quien expuso: “El problema de señora fue conmigo no con mi papa, yo estaba discutiendo con mi señora y ella me agredió y mi papa lo que dijo fue que nos tranquilizáramos. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala a la segunda de los imputados quien dijo ser y llamarse ENRIQUE JOSE NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano, de 63 años de edad, nacido en fecha 15/07/1952, titular de la Cedula de Identidad, V-4.299.888, casado, profesión u oficio carpintero, residenciado en Urbanización Augusto Malave Villalba, bloque 13, piso 01, apartamento 08, Municipio Bermúdez, quien expuso: “Ellos estaban discutiendo y yo solo le pedí que respetaran la casa y le dije que se calmaran, y fue cuando, salio que iba a poner la denuncia, la molestia de ella fue que yo no la apoye. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien alegó: Revisada las actas que conforman el presente asunto, solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de mis representados, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 del COPP, referido a suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, destacándose que no se evidencia declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, ni evaluaciones medico forense donde se determine los delitos de violencia física y violencia psicológica, razón por la cual no procede ninguna medida de coerción personal, en caso de no acordarse la solicitud de la defensa, y de imponerse medida de presentación, conforme a lo establecido en el articulo 242, numeral 3 del COPP, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, y solicito copias de las presentes actuaciones, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLEDYS VICTORIA MEDINA MEDINA. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18/06/2015 Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/06/2015, rendida por la ciudadana GLEDYS VICTORIA MEDINA MEDINA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas donde dejan constancia que el día de hoy jueves 18/06/2015. Compareció ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ENRIQUE JOSE NORIEGA quien es su pareja y su papa ENRIQUE JOSE NORIEGA MARTINEZ quienes la agredieron verbal y físicamente, en varias partes del cuerpo, utilizando sus puños, causándome lesiones en la cabeza y en el cuello, es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 18/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas en el que se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos, sus datos de identificación. Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18/06/2015, Cursante al folio 15, en la cual se deja constancia que el sitio resulto ser CERRADO; cursante al folio 07 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-2706, en la que se deja constancia de la solicitud de reconocimiento medico legar a los ciudadanos JOSE ENRIQUE NORIEGA Y ENRIQUE JOSE NORIEGA MARTINEZ, cursante al folio 10. Memorandum Nº 9700-226-0710. En la que se deja constancia que los ciudadanos ENRIQUE JOSE NORIEGA Y ENRIQUE JOSE NORIEGA MARTINEZ. NO presenta Registros Policiales. Cursante al folio 11. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLEDYS VICTORIA MEDINA MEDINA, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado ENRIQUE JOSE NORIEGA MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 24/08/1980, titular de la Cedula de Identidad, V- 15.113.241, soltero, profesión u oficio administrador de empresa, Residenciado en Urbanización Augusto Malave Villalba, bloque 13, piso 01, apartamento 08, Municipio Bermúdez, solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le impone al Imputado ENRIQUE JOSE NORIEGA MARTINEZ, las medidas de Seguridad de conformidad con lo establecido en el numeral 5ª 6ª y 13º del artículo 90 de la referida ley especial. Y con respecto al Imputado ENRIQUE JOSE NORIEGA, se le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no surgen elementos de convicción en cuanto al mencionado Ciudadano. Se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública y así se decide..
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ENRIQUE JOSE NORIEGA MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 24/08/1980, titular de la Cedula de Identidad, V- 15.113.241, soltero, profesión u oficio administrador de empresa, Residenciado en Urbanización Augusto Malave Villalba, bloque 13, piso 01, apartamento 08, Municipio Bermúdez, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLEDYS VICTORIA MEDINA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto a boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Así mismo se le impone al Imputado ENRIQUE JOSE NORIEGA MARTINEZ, las medidas de Seguridad de conformidad con lo establecido en el numeral 5ª 6ª y 13º del artículo 90 de la referida ley especial. Y con respecto al Imputado ENRIQUE JOSE NORIEGA, se le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no surgen elementos de convicción en cuanto al mencionado Ciudadano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALISSON PERNIA