REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002962
ASUNTO: RP11-P-2015-002962
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 19 de junio de 2015, se constituye, el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Luisana Mata, el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, seguido al ciudadano ROBERTO AMBROSIO ASTUDILLO TINEO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Sala de Flagrancia del ministerio Público abg. Rudy Pérez, el imputado de auto, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público y expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos al ciudadano ROBERTO AMBROSIO ASTUDILLO TINEO, ampliamente identificados, a quienes imputo la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por hechos acontecidos en fecha 17/06/2015, suscrita por el funcionario del IAPES, JOSE LUIS RUZCO, adscrito a la Estación policial Bermúdez, quien deja constancia que siendo las 3:00 horas de la tarde, del día miércoles 16/06/2015, en labores de patrullaje, en la unidad radio patrullera signada con el numero P-20, conducida por el oficial Ali Fernández y como auxiliar Héctor Serrano y Deivi Toro, cuando se recibió llamada del supervisor Gregory Sojo, director del Centro de Coordinación policial para que se trasladaran al sector de Corozal de la Toma del Charcal, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, junto a la ciudadana Karem Veruskha Brito Rodríguez, en busca del ciudadano Robert el Mocho, ya que tenia que rendir declaración por la oficina de respuestas a las desviaciones policiales, una vez en el sector y ubicada la dirección del mencionado ciudadano precedieron a descender de la unidad policial, trasladándose a la vivienda encontrándose en la puerta el mismo, un ciudadano discapacitado, al cual se identifico plenamente la comisión policial y al preguntare por su nombre, respondió que se llamaba ROBERTO ASTUDILLO, el cual manifestó que pasaran al interior de la vivienda, un rancho de zinc, en el cual dicho ciudadano mostró una actitud no acorde a lo normal (nerviosa), lo que hizo presumir que estaba ocultando algo, por lo que se procedió a preguntarle si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que por favor lo exhibiera y lo mostrara, respondiendo el ciudadano de manera negativa, lo que conllevo a informarle que se realizaría una inspección corporal amparados en el Código Orgánico procesal Penal, y una vez realizada dicha inspección, se le encontró al ciudadano: un (1) GUANTE QUIRURGICO DE COLOR BLANCO Y EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA, DE COLOR BLANCO, EL CUAL PRESUMIMOS SEA DROGA DE LA CONOCIDA COMO CRACK. UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA AVIO, MODELO AVIO 199, SERIAL IMEI 353501058942434, DE COLOR AZUL Y NEGRO, SIN BATERIA, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO Y511-U251, SERIAL IMEI: 865685015856836, COLOR BLANCO, CON SU BATERIA SERIAL: BBAEB01J20005084, CONTENTVO DE UNA (19) SINCARD DIGITEL SERIAL: 8958021102090611864F, ADEMAS BAJO SU CUERPO, EN LA SILLA DE RUEDA SE LE ENCONTRO UN (01) CARGADOR PARA FUSIL Y REVISARLO SE PUDO CONSTAR QUE EL MISMO CONTENIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE DIECIOCHO(18) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 7.62MM. En virtud de lo encontrado en su poder y de conformidad con lo establecido en el articulo 231 IDEM como lo es la flagrancia, se le informo que seria trasladado al CCP” JOSE FRANCISCO BERMUDEZ” donde quedo detenido…” En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito el aseguramiento de los objetos incautados de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley orgánica de Droga. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le hago del conocimiento al tribunal que el ciudadano identificado en acta se encuentra solicitada por el Tribunal RP11-P-2012-8120. Es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra y procede a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: ROBERTO AMBROSIO ASTUDILLO TINEO, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.591.031, nacido en 07/06/1987, hijo de Tirsa Tineo y Antonio Astudillo, residenciado en Corozaro, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela del Corozano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le atribuyen, el tipo penal no se configuran, aunado a que el mismo reside en la jurisdicción del tribunal teniendo su dirección de domicilio determinada, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, en caso de decretarse lo solicitado por la representación fiscal, solicito que la medida sea de fácil cumplimiento, por ultimo solicito copias del presente actas. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra La Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 17/06/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERTO AMBROSIO ASTUDILLO TINEO, son los presuntos autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como se evidencia en: cursante al folio 01 y 02. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 16/06/2015, suscrita por el funcionario del IAPES, JOSE LUIS RUZCO, adscrito a la Estación policial Bermúdez, quien deja constancia que siendo las 3:00 horas de la tarde, del día miércoles 16/06/2015, en labores de patrullaje, en la unidad radio patrullera signada con el numero P-20, conducida por el oficial Ali Fernández y como auxiliar Héctor Serrano y Deivi Toro, cuando se recibió llamada del supervisor Gregory Sojo, director del Centro de Coordinación policial para que se trasladaran al sector de Corozal de la Toma del Charcal, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, junto a la ciudadana Karem Veruskha Brito Rodríguez, en busca del ciudadano Robert el Mocho, ya que tenia que rendir declaración por la oficina de respuestas a las desviaciones policiales, una vez en el sector y ubicada la dirección del mencionado ciudadano precedieron a descender de la unidad policial, trasladándose a la vivienda encontrándose en la puerta el mismo, un ciudadano discapacitado, al cual se identifico plenamente la comisión policial y al preguntare por su nombre, respondió que se llamaba ROBERTO ASTUDILLO, el cual manifestó que pasaran al interior de la vivienda, un rancho de zinc, en el cual dicho ciudadano mostró una actitud no acorde a lo normal (nerviosa), lo que hizo presumir que estaba ocultando algo, por lo que se procedió a preguntarle si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que por favor lo exhibiera y lo mostrara, respondiendo el ciudadano de manera negativa, lo que conllevo a informarle que se realizaría una inspección corporal amparados en el Código Orgánico procesal Penal, y una vez realizada dicha inspección, se le encontró al ciudadano: un (1) GUANTE QUIRURGICO DE COLOR BLANCO Y EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA, DE COLOR BLANCO, EL CUAL PRESUMIMOS SEA DROGA DE LA CONOCIDA COMO CRACK. UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA AVIO, MODELO AVIO 199, SERIAL IMEI 353501058942434, DE COLOR AZUL Y NEGRO, SIN BATERIA, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO Y511-U251, SERIAL IMEI: 865685015856836, COLOR BLANCO, CON SU BATERIA SERIAL: BBAEB01J20005084, CONTENTVO DE UNA (19) SINCARD DIGITEL SERIAL: 8958021102090611864F, ADEMAS BAJO SU CUERPO, EN LA SILLA DE RUEDA SE LE ENCONTRO UN (01) CARGADOR PARA FUSIL Y REVISARLO SE PUDO CONSTAR QUE EL MISMO CONTENIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE DIECIOCHO(18) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 7.62MM. En virtud de lo encontrado en su poder y de conformidad con lo establecido en el articulo 231 IDEM como lo es la flagrancia, se le informo que seria trasladado al CCP” JOSE FRANCISCO BERMUDEZ” donde quedo detenido .. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, realizada por el ciudadano KAREN VERUSHA BRITO RODRIGUEZ, quien funge como testigo del procedimiento. Cursante al folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 17/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que la evidencia incautada. Cursante al folio 09 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 17/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que la evidencia incautada. Cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18/06/2015 donde se deja constancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 12 y su vuelto. INSPECCION TECNICA: de fecha 18/06/2015: donde se deja constancia de que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 13. MEMORANDUM N° 9700-226-0712: donde se deja constancia que el Imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Juicio, Extinción Carúpano. Cursante al folio 14.RECONOCIMIENTO Nº 0238.- donde se deja constancia que se realiza experticia a fin de dejar constancia de su reconocimiento. Cursante al folio 15. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público por la comision de los delitos de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS, CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta el aseguramiento de los objetos incautados de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley orgánica de Droga. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se deja constancia que el imputado quedara detenido a la orden Tribunal Segundo de Juicio en la causa Nº RP11-P-2012-8120. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Imputado: ROBERTO AMBROSIO ASTUDILLO TINEO, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.591.031, nacido en 07/06/1987, hijo de Tirsa Tineo y Antonio Astudillo, residenciado en Corozaro, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela del Corozano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto se observa que el imputado tiene orden de Captura por el Tribunal Segundo de Juicio es por lo que esta Juzgadora acuerda dejarlo detenido a la orden de dicho Tribunal en la causa N° RP11-P-2012-8120. Líbrese Oficio al Tribunal Segundo de Juicio. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con Boleta de Libertad. Así mismo se le informa que el imputado quedara detenido a la orden Tribunal Segundo de Juicio en la causa Nº RP11-P-2012-8120. Líbrese Oficio al tribunal segundo de Juicio. Se Decreta el aseguramiento de los objetos incautados de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley orgánica de Droga. Líbrese Oficio a la ONA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALISSON PERNIA
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