REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 26 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001530
ASUNTO: RP11-P-2015-001530

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En el día 22 de Junio de 2015, se constituye en la Sala de Audiencia de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la Secretaria Judicial, Abg. Carmen Rodriguez Mata, y el Alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente Asunto, seguido contra los Ciudadanos YOVANNY DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA, YENSO FRANCISCO QUILARQUE QUILARQUE y FERNANDO ALEJANDRO VILLARROEL ORTEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42, 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente YOHERLIN DEL CARMEN CHIRINOS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, los Defensores Privados Abg. Ronald Rojas y Luis Leon y los imputados Yovanny Del Jesus Villarroel Ortega Y Yenso Francisco Quilarque Quilarque Fernando Alejandro Villarroel Ortega. No compareciendo la victima YOHERLIN DEL CARMEN CHIRINOS. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos YOVANNY DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA, YENSO FRANCISCO QUILARQUE QUILARQUE,y FERNANDO ALEJANDRO VILLARROEL ORTEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42, 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente YOHERLIN DEL CARMEN CHIRINOS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjucio del EL ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos YOVANNY DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA, YENSO FRANCISCO QUILARQUE QUILARQUE y FERNANDO ALEJANDRO VILLARROEL ORTEGA razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito se mantenga las Medidas de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, se ordene el pase a Juicio Oral y Público y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como YOVANNY DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA venezolano, natural de Campo de las catanas, Municipio Benitez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.007.660, fecha de nacimiento: 14-07-1991, de oficio agricultura, hijo de Bernardo Villarroel y Santa Ortega y residenciado en campo las praderas calle principal casa sin numero via caño de aji, Municipio Benitez, Estado Sucre; Y expone: me acojo al precepto constitucional es todo. Se hace pasar al segundo imputado quien se identificó como FERNANDO ALEJANDRO VILLARROEL ORTEGA venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.995.243, fecha de nacimiento: 09-11-97, de oficio agricultor, hijo de Bernardo Ortega y Santa Ortega y residenciado en campo las praderas calle principal casa sin numero via caño de aji, Municipio Benitez, Estado Sucre. Y expone: me acojo al precepto constitucional es todo. Se hace pasar al tercero imputado quien se identificó como YENSO FRANCISCO QUILARQUE QUILARQUE venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.210.109, fecha de nacimiento: 03-02-1991, de oficio agricultor, hijo de Yhajaira QUILARQUE y Luis Rodríguez residenciado en la pradera calle principal casa sin numero cerca de cano de ajies El pilar, Municipio Benitez, Estado Sucre; Y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Ronald Rojas y expone: “Revisadas como ha sido las presentes actuaciones mas la declaraciones de mis defendidos esta defensa privada considera pertinente el pase a juicio para demostrar la inocencia de los mismos de igual manera sean llamados los testigos que fueron promovidos dentro de la oportunidad legal por esta defensa para esta manera esclarecer dichos hechos en el debate oral y publico, así mismo consigno en este acto catorce folios útiles constancia de trabajo de residencia y de buena conducta de los mencionados imputados a los fines de que surta los efectos legales pertinentes es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luis Leon y expone: Ciudadana Juez escuchada como a sido la acusación que ratifica el Ministerio Publico esta defensa obligatoriamente debe oponerse a la misma por cuanto carece de los requisitos formales que debe contener que debe contener una acusación establecido en el articulo 308 del COPP; específicamente en sus numerales 2 y 3 los cuales se refieren primero a una situaron clara y sustancia de los hechos en el presente caso no se a escachado por parte del mimnsirtetio publico no se a escuchado nada sobre lo antes mencionado al igual que solo se acaba de escuchar una breve lectura del acta de la denuncia, ocurrimos ante su autoridad ciudadana juez ya que es una obligación decirnos en que consistió la conducta de cada uno de ellos tomando en cuenta que hay una pluralidad de imputados lo que hace obligatorio para el ministerio publico hacer una distinción de la conducta de cada uno en la exposion del ministerio publico los acusa por los hechos que supuestamente ocurrieron y en este sentido quiero resaltar que a estas altura del proceso ya que para que el ministerio publico presente una acusación debe tener una hipótesis que le de el pelo conocimiento de la acusación que presenta cosa que no es así debe presentar suficientes elementos de convicción en el presente caso se evidencia claramente en los días que tiene el ministerio publico para que investigue no se hizo absolutamente nada de tal manera que nos parece que va en contra del articulo 105 del COPP; que establece que las partes deben actuar de buena fe las actas de entrevistas de la declaraciones como de la victima y sus representase son contradictorias y escuetas que no dan razón a un fundamentó aunado a esto tenemos un registro de custodia que se colectaron para lo cual esta defensa solicita al tribuna lo que no sean admitidas ya que esta prueba no es legal en el Manual de evidencias y custodias de evidencias físicas, esta prueba no puede ser entregada y recibida por el mismo funcionario y es lo que tenemos así mismo solicito que se desestime la prueba contentiva del acta policial la cual el ministerio publico pretende que se incorpore por su lectura sabiendo que no comprende lo establecido en el articulo 232 para que sea incorporado por su lectura situación esta que violenta el principio de oralidad que debe regir en todo juicio, ahora bien en principio la medida privativa de libertad que pesa en contra de mis defendidos se acordó en primer lugar para asegurar su comparecencia preliminar y sobre todo porque se presumía que podían de alguna manera influir en los testigos de dicha investigación, de tal manera que la investigación lo cual contara la impunidad , pero se puede ver que no hubo tal investigación no se recabo ningún otro medio de pruebas de que fueran participe o coparticipe del hecho que se les acusa por esta razón solicito al tribunal en aras de controlar como juez ponga un coto JUS PUNIENDI del cual l ministerio publico hace total abuso y con fundamento en los articulo 44 y 49 de la constitución y 9 del COPP; solicito que en caso deque este Tribunal tomare una decisión distinta a la de esta defensa por lo menos se revise la medida y esta sea cambiada a una medida sustitutiva de libertad ya que se puede ver que este es uno de los caso que nombra la tesis venezolana la pena de banquillo en el cual han llamado la atención cuando no se tiene pruebas suficientes para una condena y no se apertura el mismo este es uno de esos casos es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos YOVANNY DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA Y YENSO FRANCISCO QUILARQUE QUILARQUE, FERNANDO ALEJANDRO VILLARROEL ORTEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42, 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente YOHERLIN DEL CARMEN CHIRINOS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Tribunal ADMITE LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 02 de mayo de 2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y POR LA DEFENSA PRIVADAS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra de los ciudadanos YOVANNY DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA, YENSO FRANCISCO QUILARQUE QUILARQUE y FERNANDO ALEJANDRO VILLARROEL ORTEGA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, así mismo se niega la solicitud de la defensa privada, en cuanto que no admita el registro de custodia y el acta policial, las mismas son admitidas e incorporadas al Juicio Oral y publico, Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado YOVANNY DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado YENSO FRANCISCO QUILARQUE QUILARQUE, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado FERNANDO ALEJANDRO VILLARROEL ORTEGA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos YOVANNY DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA venezolano, natural de Campo de las catanas, Municipio Benitez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.007.660, fecha de nacimiento: 14-07-1991, de oficio agricultura, hijo de Bernardo Villarroel y Santa Ortega y residenciado en campo las praderas calle principal casa sin numero via caño de aji, Municipio Benitez, Estado Sucre; FERNANDO ALEJANDRO VILLARROEL ORTEGA venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.995.243, fecha de nacimiento: 09-11-97, de oficio agricultor, hijo de Bernardo Ortega y Santa Ortega y residenciado en campo las praderas calle principal casa sin numero via caño de aji, Municipio Benitez, Estado Sucre y YENSO FRANCISCO QUILARQUE QUILARQUE venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.210.109, fecha de nacimiento: 03-02-1991, de oficio agricultor, hijo de Yhajaira QUILARQUE y Luis Rodríguez residenciado en la pradera calle principal casa sin numero cerca de cano de ajies El pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42, 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente YOHERLIN DEL CARMEN CHIRINOS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, ya que no han variados los hechos de la Privación Judicial preventiva de Libertad, así mismo se niega la solicitud de la defensa privada, en cuanto de que no admita; el registro de custodia y el acta policial, las mismas son admitidas e incorporadas al Juicio Oral y publico. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALISON PERNIA