REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 22 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002997
ASUNTO: RP11-P-2015-002997

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día, 21 de Junio de 2015, se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a JOSE RAMON LAREZ LAREZ, por uno de los delitos contra la propiedad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Perez, los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala al Abg. Amagil Colon Defensora Publica, a quien se le sede el derecho de palabra y expone: Acepto el cargo recaído en su persona y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo. Se deja constancia que se le hizo entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las mismas.
EXPOSICION FISCAL
SEGUIDAMENTE EL JUEZ CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento e imputo en este acto a JOSE RAMON LAREZ LAREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 y 413 del Código Penal en perjuicio de ENDER RENE BRITO BRAZON.. Por los hechos de fecha 20/06/2015, donde la victima deja constancia que se encontraba en una fiesta con su novia y varios amigos donde desde temprano se encontraba un grupo de ciudadanos cerca de la fiesta y se corrió el rumor de que esos sujetos estaban buscando a un ciudadano de apellido Toussaint, para quitarle el teléfono. Al rato los sujetos se acercaron y uno de ellos le arrebató el teléfono. El trató de defenderse, se presentó una pelea y uno de los sujetos sacó un arma y comenzó a disparar, por lo que ellos se asustaron y salieron corriendo. Los sujetos se fueron hacia los lados del centro y como se encontraban cerca de la policía comenzaron a correr al comando y al ver a la comisión policial que venían en moto se les informó sobre lo sucedido donde el sujeto que era peludo sacó el arma y le disparó, solicito al Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2º, 3º y 5º y Articulo 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como JOSE RAMON LAREZ LAREZ; venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.172.558, nacido el 09/03/1994, de profesión u oficio pescador, hijo de José Martínez y Teresa Larez y domiciliado en la calle Perú, casa Nª 50, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. AMAGIL COLON, QUIEN EXPONE: Revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud fiscal solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 242 numeral octavo del COPP; a favor de mi representado por considerar que no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP; ya que no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en los hechos imputados por la representación fiscal ya que el mismo reside en la jurisdicción del tribunal son de bajos recursos económicos por lo cual no puede influenciar en los testigos o expertos actuantes en el presente procedimiento de igual forma el mismo presenta buena conducta predelictual ya que no registra antecedentes penales. De igual forma, no existe inserto en el expediente examen medico forense practicada a la supuesta victima, ni la detención de otra persona que se evidencie que estamos ante la presencia del delito de agavillamiento. Finalmente, solicito copias simples es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ Y EXPONE: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 y 413 del Código Penal en perjuicio de ENDER RENE BRITO BRAZON y quien solicita al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JOSE RAMON LAREZ LAREZ y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo se deja constancia que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA POLICIAL: de fecha 20/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, cursante a los folios 03 su vuelto y 04. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 20/06/2015, donde la victima deja constancia que se encontraba en una fiesta con su novia y varios amigos donde desde temprano se encontraba un grupo de ciudadanos cerca de la fiesta y se corrió el rumor de que esos sujetos estaban buscando a un ciudadano de apellido Toussaint, para quitarle el teléfono. Al rato los sujetos se acercaron y uno de ellos le arrebató el teléfono. El trató de defenderse, se presentó una pelea y uno de los sujetos sacó un arma y comenzó a disparar, por lo que ellos se asustaron y salieron corriendo. Los sujetos se fueron hacia los lados del centro y como se encontraban cerca de la policía comenzaron a correr al comando y al ver a la comisión policial que venían en moto se les informó sobre lo sucedido donde el sujeto que era peludo sacó el arma y le disparó Cursante al folio 05 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Donde se deja constancia de la evidencia colectada, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 20/06/2015, suscrita por funcionarios del CICPC, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20/06/2015, suscrita por funcionarios del CICPC, cursante al folio 12 y su vuelto. AVALUO REAL Nª 073 de fecha 20/06/2015, suscrita por funcionarios del CICPC, cursante al folio 13. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudiera desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados en libertad puedan influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la libertad la Medida Cautelar solicitada, solicitada por la Defensa Publica a favor de su representado; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: JOSE RAMON LAREZ LAREZ; venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.172.558, nacido el 09/03/1994, de profesión u oficio pescador, hijo de José Martínez y Teresa Larez y domiciliado en la calle Perú, casa Nª 50, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 y 413 del Código Penal en perjuicio de ENDER RENE BRITO BRAZON; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, Articulo 237 numerales 2° y 3 y Articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la libertad la Medida Cautelar solicitada, solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad, Se acuerdan las copias solicitadas, instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. LÍBRESE OFICIO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LA BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SITIO DONDE PERMANECERÁ A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN RODRIGUEZ