REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 22 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002994
ASUNTO: RP11-P-2015-002994


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día, 21 de junio de 2015, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: EDGAR ALEXANDER GUILARTE, por el delito de. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado) a quien se le impuso del derecho que tiene de estar asistido de defensor de confianza manifestando el mismo no contar con la asistencia de alguno por lo que se hizo llamar a la sala de audiencias a la defensa publica penal Abg. Amagil Colón quien aceptó la designación efectuada y fue impuesta de las actuaciones. Se deja constancia que se le hizo entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las mismas.
EXPOSICION FISCAL
SEGUIDAMENTE EL JUEZ CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento e imputo en este acto al ciudadano: EDGAR ALEXANDER GUILARTE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, en relación con el artículo 68 numerales 3 y 8, Articulo 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ALBANELIS JOSEFINA VELASQUEZ ROJAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/06/2015, rendida por la ciudadana ALBANELIS JOSEFINA VELASQUEZ ROJAS, quien deja constancia que se encontraba en su casa siendo las 05:00 de la mañana cuando su concubino quien pasó toda la noche tomando y consumiendo, salió a comprar bebida y mas droga por lo que ella le dijo a su hija para aprovechar e irse de la casa ya que el no estaba, pero al querer salir el regresó y ella se encerró con llave pero el ciudadano rompió la puerta del fondo y entró dándole golpes y patadas en la cara, en la nuca, la tiró al piso le descompuso el brazo izquierdo, le dio en la cabeza y trató de buscar un cuchillo porque ella lo iba a denunciar y amenazó con matarla, en virtud de estos hechos, solicito al Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2º, 3º y Articulo 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad de conformidad lo establecido en el artículo 90 la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia de conformidad con los Numerales 3, 5, 6. Solicito decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 97 la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia SEGUNDA del Ministerio Publico, solicito copias simples, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse EDGAR ALEXANDER GUILARTE; venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.784.205, nacido el 1209/05/1975, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ubaldo Cordova y Berta Guilarte y domiciliado en canchunchu nuevo, frente a la polar, casa sin número, Carúpano estado sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. AMAGIL COLON, QUIEN EXPONE: “ Esta defensa publica en nombre de mi representado revisadas las acta que conforman el expediente difiere de todas y cada una de sus partes de la solicitud realizada por el ministerio publico debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal directa de mi defendido y debido que nos encontramos en una fase de investigación es por lo que solicito a este tribunal se decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del COPP, en virtud que en el presente asunto, no cursa inserta la evaluación medico forense de la victima donde se señale las lesiones sufridas por la misma. Así mismo, no existe evaluación psicológica y menos avalúo real que determine los daños a la propiedad. De igual forma, no hay declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios y de la victima, considerando así la defensa que no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 237 y 238 del COPP, ya que el mismo reside en la jurisdicción del tribunal y no posee antecedentes penales, siendo una persona de bajos recursos económicos, por lo cual no posee capacidad económica para influenciar en los testigos y expertos, solicito copias simples de las actuaciones es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ Y EXPONE: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por los imputados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, en relación con el artículo 68 numerales 3 y 8, Articulo 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ALBANELIS JOSEFINA VELASQUEZ ROJAS y quien solicita al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER GUILARTE y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 20-06-2015. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/06/2015, rendida por la ciudadana ALBANELIS JOSEFINA VELASQUEZ ROJAS, quien deja constancia que se encontraba en su casa siendo las 05:00 de la mañana cuando su concubino quien pasó toda la noche tomando y consumiendo, salió a comprar bebida y mas droga por lo que ella le dijo a su hija para aprovechar e irse de la casa ya que el no estaba, pero al querer salir el regresó y ella se encerró con llave pero el ciudadano rompió la puerta del fondo y entró dándole golpes y patadas en la cara, en la nuca, la tiró al piso le descompuso el brazo izquierdo, le dio en la cabeza y trató de buscar un cuchillo porque ella lo iba a denunciar y amenazó con matarla, Cursante al folio 03. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima, al folio 05. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, cursante al folio 06. INFORME MEDICO, efectuado a la victima donde se deja constancia que la misma presentó excoriaciones en miembros superior e inferior, mandíbula con dolor a la palpación y movilización al igual que en el hombro izquierdo el cual presentó limitación funcional, al folio 09. ACTA DE INSPECCION TECNICA realizado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 13, 12 y su vuelto. MEMORANDUM 9700-0226-0721: de fecha 20/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalíticas en el cual se deja constancia que el imputado presenta registro policial, al folio 14. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudiera desear sustraerse del proceso. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado en libertad puedan influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 97 de la ley especial que rige la materia. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la libertad la Medida Cautelar solicitada, solicitada por la Defensa a favor de su representado y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: EDGAR ALEXANDER GUILARTE; venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.784.205, nacido el 1209/05/1975, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ubaldo Cordova y Berta Guilarte y domiciliado en canchunchu nuevo, frente a la polar, casa sin número, Carúpano estado sucre en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, en relación con el artículo 68 numerales 3 y 8, Articulo 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ALBANELIS JOSEFINA VELASQUEZ ROJAS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, Articulo 237 numerales 2° y 3 y Articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la libertad la Medida Cautelar solicitada, solicitada por la Defensa Pública a favor de su representado. Se ratifican las medidas de protección y seguridad de conformidad lo establecido en el artículo 90 la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia numerales 3, 5, 6. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 97 la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. LÍBRESE OFICIO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LA BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SITIO DONDE PERMANECERÁ A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRIGUEZ