REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002957
ASUNTO: RP11-P-2015-002957
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 19 de Junio de 2015, se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: LIOBAL RAFAEL LOPEZ JIMENEZ Y DARWIL EDUARDO GUTIERREZ RAMIREZ, por el delito de. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Perez, los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala al Abg. Amagil Colon Defensora Publica, a quien se le sede el derecho de palabra y expone: Acepto el cargo recaído en su persona y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo. Se deja constancia que se le hizo entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las mismas.
EXPOSICION FISCAL
SEGUIDAMENTE EL JUEZ CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: LIOBAL RAFAEL LOPEZ JIMENEZ Y DARWIL EDUARDO GUTIERREZ RAMIREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. Por los hechos de fecha 17 de Junio del 20015, a las 20:30 horas de la noche, cuando los funcionarios SUSCRIBIENTE PRIMER TENIENNTE ALFREDO JAVIER MONGER GONZALEZ, del Destacamento Vigilante Costera Nro 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia: Siendo las 17:00 horas de la tarde aproximadamente del día miércoles 17 de Junio del año en curso, se constituyo al mando del Sargento primero José Coronado Figuera, Sargento Primero Luís Avello Carrion y Sargento Primero Danny Bonillo Marcano, una comisión en la patrulla militar marca Toyota, modelo Cord Land Cruiser, placas GN-1730, por la Jurisdicción de vigilancia costera Guiria, en funciones de policía Administrativa Especial, luego de recorrer el casco central de la policía de Guiria, 17:40 horas se le ordeno al Sargento Primero José Coronado, dirigirse al sector la tubería, de la población de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, para realizar un recorrido por el lugar, pudiendo observar al transitar por el inicio de la avenida principal del referido sector un vehiculo de carga tipo camión de color blanco enumerada con el numero 8, se estacionaron detrás de la unidad, para inspeccionar la carga del mismo, solicitando el apoyo del ciudadano WILFREDO JOSE COVA COVA, quien manifestó ser el encargado del vehiculo descrito para realizar a revisión, sin embargo antes de iniciar la inspección se pudo avistar aproximadamente a Cincuenta (50) metros de la posición del vehiculo tipo motocicleta de color azul, en el cual se desplegaban dos ciudadanos de sexo masculino, quienes transitaban en sentido norte sur, observando que los mismos al percatarse de la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa, en el cual el conductor de la motocicleta disminuyo la velocidad de la misma y el pasajero de dicho vehiculo procedió a arrojar un objeto compacto de color negro, en tal sentido se dirigieron rápidamente al lugar donde había caído el objeto arrojado por el pasajero de la moto mientras el sargento Primero Luís Avello Carrion y Sargento Primero Danny Bonillo Marcano, procedieron a detener la motocicleta y a solicitarle a ambos ciudadanos que bajaran del vehiculo y que se identificaran, verificando en ese instante que el conductor de la motocicleta levanto las manos y el pasajero de la misma se baja rápidamente del vehiculo e intento retirarse del lugar, antes tal Situación el sargento Primero Luís Avello Carrión, le solicito al referido ciudadano pertenecer en el sitio, respondiendo este de manera agresiva intentando agredirlo, motivo por el cual fue necesario el uso de la fuerza hasta inmovilizarlo con esposas, seguidamente al legar al sitio donde se encontraba os objetos arrojados por el pasajero de la moto se procedió a efectuar la colección del mismo, constatándose de que se trataba de un material sintético de color negro anudada con el mismo material, percibiendo un olor fuerte y penetrante proveniente del interior de la misma, en tal sentido se regreso a la unidad donde se desplazaron al destacamento y se identifico a los dos funcionarios quedando identificado como DARWIL EDUARDO GUTIERREZ RAMIREZ Y LIOBAL RAFAEL LOPEZ JIMENEZ, seguidamente se desato la bolsa colectada en el sitio del suceso, observando que dentro de la bolsa negra estaba un material sintético de color blanco y a su vez en la bolsa blanca se encontraba otra bolsa de material sintético de color verde contentita en su interior de una sustancias vegetal de color verde pardoso, de olor fuerte penetrante, presumiendo antes estas características que se trataba de la sustancia ilícita denominada marihuana, en ese instante se le informo a los ciudadanos identificados los derechos que los asisten como imputados en ese instante uno de los ciudadanos LIOBAL RAFAEL LOPEZ JIMENEZ, manifestó a la comisión querer cuadrar y se le solicito al ciudadano que fungía como testigo de procedimiento estar atento a las palabras mencionadas por los presuntos imputados, así mismo se le solicito la colaboración para verificar el pesaje del envoltorio compuesto de material sintético colectado, para la cual se trasladaron a la panadería Central ubicada en la localidad de Guiria, arrojando como resultado Trescientos Veinticinco (325,00) gramos, se e observo al testigo verificar el peso arrojado por la balanza, se aseguro con un precintó y manifestándole que quedarían detenidos….. solicito al Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2º y 3º y Articulo 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en materia de Drogas. SOLICITO SE DECRETE EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y SEAN PUESTOS A LA ORDEN DE LA ONA EN BASE A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 183 CONSTITUCIONAL.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Es todo.” Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como LIOBAL RAFAEL LOPEZ JIMENEZ; venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.563.117, nacido el 12-03-1990, de profesión u oficio carpintero, hijo de Rita Jiménez y Cesar Anibal Lopez y domiciliado urbanización Brisas del Mar, calle numero uno casa numero 04 Guiria Municipio Valdez, quien expone: “ Ese chamo es moto taxi, la mujer mía me llamo y me dijo vente que voy a presentar la niña, y yo vengo y pague el moto taxi pero le dije que no tengo para pasaje y cuando llegamos viene el guardia y nos para y el guardia me dice alza las manos no te metas las manos en el bolsillo, no me las metas tu y sale una señora y dice que no sean abusivos, cuando el guardia me mete en el golpe, y me dice que soy un alzo me esposo y me llevo al comando y cuando estoy en el comando como a las 3:30 a 4:00 me dio dinero para que me viniera de Carúpano y el guardia me dijo y lo que tu tenias y yo le dije que tengo yo y el guardia me golpeó y monto también al moto taxita y salio un guardia y dijo estos son los muchachos que cayeron con droga y le dije como que son los que cayeron con droga y nos detuvo a los dos, después de golpearnos, el guardia nos sembró eso no era mio, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al segundo como DARWIL EDUARDO GUTIERREZ RAMIREZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.317.982, nacido el 17.01.86, de profesión u oficio motorista de segunda, hijo de Yhajaira Ramírez Y José Marcano y domiciliado Urbanización Brisas del Mar, quien expone: “Solo lo que paso es que el ciudadano presente me solicito una carrera normal pero cuando voy veo la guardia yo no tengo licencia, el me dijo que llegara y en seguida o agarraron a el y le dieron golpes nos llevaron para la guardia y hasta lo que yo se yo no tenia droga y no vi que el tenia droga,. Ni mucho menos si el la tiro, no se mas nada. Y no entiendo porque yo estoy aquí. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. AMAGIL COLON, QUIEN EXPONE: Revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud fiscal solicito al tribunal decrete a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 242 numeral octavo del COPP; a favor de mi representado por considerar que no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP; ya que no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en los hechos imputados por la representación fiscal ya que los mismos residen en la jurisdicción del tribunal son de bajos recursos económicos por lo cual no pueden influenciar en los testigos o expertos actuantes en el presente procedimiento de igual forma los mismos presentan buena conducta predelictual ya que no registran antecedentes penales aunado a la declaración de los testigos tomados por los funcionarios en el cual se evidencia que el testigo RUBEN SAUCEDO; evidencio el pesaje de la droga mas no la detención de mis representados, por el cual el mismo no puede dar fe de que se le incauto a los mismos, solicito copias simples es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ Y EXPONE: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por los imputados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y quien solicita al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LIOBAL RAFAEL LOPEZ JIMENEZ Y DARWIL EDUARDO GUTIERREZ RAMIREZ y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos aquí van LOS ELEMENTOS DE CONVICCION.. ACTA POLICIAL: de fecha 17 de Junio del 20015, a las 20:30 horas de la noche, cuando los funcionarios SUSCRIBIENTE PRIMER TENIENNTE ALFREDO JAVIER MONGER GONZALEZ, del Destacamento Vigilante Costera Nro 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia: Siendo las 17:00 horas de la tarde aproximadamente del día miércoles 17 de Junio del año en curso, se constituyo al mando del Sargento primero José Coronado Figuera, Sargento Primero Luís Avello Carrion y Sargento Primero Danny Bonillo Marcano, una comisión en la patrulla militar marca Toyota, modelo Cord Land Cruiser, placas GN-1730, por la Jurisdicción de vigilancia costera Guiria, en funciones de policía Administrativa Especial, luego de recorrer el casco central de la policía de Guiria, 17:40 horas se le ordeno al Sargento Primero José Coronado, dirigirse al sector la tubería, de la población de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, para realizar un recorrido por el lugar, pudiendo observar al transitar por el inicio de la avenida principal del referido sector un vehiculo de carga tipo camión de color blanco enumerada con el numero 8, se estacionaron detrás de la unidad, para inspeccionar la carga del mismo, solicitando el apoyo del ciudadano WILFREDO JOSE COVA COVA, quien manifestó ser el encargado del vehiculo descrito para realizar a revisión, sin embargo antes de iniciar la inspección se pudo avistar aproximadamente a Cincuenta (50) metros de la posición del vehiculo tipo motocicleta de color azul, en el cual se desplegaban dos ciudadanos de sexo masculino, quienes transitaban en sentido norte sur, observando que los mismos al percatarse de la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa, en el cual el conductor de la motocicleta disminuyo la velocidad de la misma y el pasajero de dicho vehiculo procedió a arrojar un objeto compacto de color negro, en tal sentido se dirigieron rápidamente al lugar donde había caído el objeto arrojado por el pasajero de la moto mientras el sargento Primero Luís Avello Carrion y Sargento Primero Danny Bonillo Marcano, procedieron a detener la motocicleta y a solicitarle a ambos ciudadanos que bajaran del vehiculo y que se identificaran, verificando en ese instante que el conductor de la motocicleta levanto las manos y el pasajero de la misma se baja rápidamente del vehiculo e intento retirarse del lugar, antes tal Situación el sargento Primero Luís Avello Carrión, le solicito al referido ciudadano pertenecer en el sitio, respondiendo este de manera agresiva intentando agredirlo, motivo por el cual fue necesario el uso de la fuerza hasta inmovilizarlo con esposas, seguidamente al legar al sitio donde se encontraba os objetos arrojados por el pasajero de la moto se procedió a efectuar la colección del mismo, constatándose de que se trataba de un material sintético de color negro anudada con el mismo material, percibiendo un olor fuerte y penetrante proveniente del interior de la misma, en tal sentido se regreso a la unidad donde se desplazaron al destacamento y se identifico a los dos funcionarios quedando identificado como DARWIL EDUARDO GUTIERREZ RAMIREZ Y LIOBAL RAFAEL LOPEZ JIMENEZ, seguidamente se desato la bolsa colectada en el sitio del suceso, observando que dentro de la bolsa negra estaba un material sintético de color blanco y a su vez en la bolsa blanca se encontraba otra bolsa de material sintético de color verde contentita en su interior de una sustancias vegetal de color verde pardoso, de olor fuerte penetrante, presumiendo antes estas características que se trataba de la sustancia ilícita denominada marihuana, en ese instante se le informo a los ciudadanos identificados los derechos que los asisten como imputados en ese instante uno de los ciudadanos LIOBAL RAFAEL LOPEZ JIMENEZ, manifestó a la comisión querer cuadrar y se le solicito al ciudadano que fungía como testigo de procedimiento estar atento a las palabras mencionadas por los presuntos imputados, así mismo se le solicito la colaboración para verificar el pesaje del envoltorio compuesto de material sintético colectado, para la cual se trasladaron a la panadería Central ubicada en la localidad de Guiria, arrojando como resultado Trescientos Veinticinco (325,00) gramos, se e observo al testigo verificar el peso arrojado por la balanza, se aseguro con un precintó y manifestándole que quedarían detenidos. Cursante a los folios 03, 04, 05 y 06. ACTA DE RETENCION: de fecha 17/06/2015, suscrita por el Primer Teniente Alfredo Javier Monger González, funcionario adscrito al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 53, de Guiria Estado Sucre, quien deja constancia del modo tiempo y lugar donde ocurrio el hecho. Cursante al folio 13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. NRO 075-2015, de fecha 17/06/2015, suscrita por el funcionario suscrita por el Primer Teniente Alfredo Javier Monger González, funcionario adscrito al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 53, de Guiria Estado Sucre, quien deja constancia de la evidencia colectada: UN (01) ENVOLTORIO COMPUESTO DE TRES BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NNEGRO, BLANCO Y VERDE RESPECTIVAMENTE, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MTERIAL DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA VEGETAL DE COLOR VERDE PARDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTAMENTE MARIHUANA) (PRENSCINTO NRO. 376700). Cursante al folio 14 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. NRO 075-2015, de fecha 17/06/2015, suscrita por el funcionario suscrita por el Primer Teniente Alfredo Javier Monger Gonzalez, funcionario adscrito al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 53, de Guiria Estado Sucre, quien deja constancia de la evidencia colectada: DOS BILETES DE MONEDA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES, SERIALES S34240382 Y Q07901650, CUATRO BILLETES DE MONEDA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, SERIALES L19519034, N31001910 N59249248 Y H19750455, CINCO BILLETES DE MONEDA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA DENOMINACION DE DIEZ (10) BOLIVARES, SERILAES K288174087, T13777035, R48852502, Q 62635429 Y M46531009, UN BILLETE MONEDA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA DENOMINACION DE CINCO (05) BOLIVARES, SERIAL B02227890. PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (455) BOLIVARES. PERTENECIENTES A DARWIL EDUARDO GUTIERREZ RAMIREZ). TRES BILLETES DE MONEDA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES, SERIALES P49738170, AA16459817 Y L39504203, PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS (300) BOLIVARES (PERTENECIENTES A LIOBAL RAFAEL LOPEZ JIMENEZ). UN BILLETE DE MONEDA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA DENOMINACION DE CINCO (005) BOLIVARES (FUERA DE CIRCULACION), SERIALES F31403088. Cursante al folio 15 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. NRO 075-2015, de fecha 17/06/2015, suscrita por el funcionario suscrita por el Primer Teniente Alfredo Javier Monger Gonzalez, funcionario adscrito al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 53, de Guiria Estado Sucre, quien deja constancia de la evidencia colectada: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL ONNE TOUCH, UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE VENEZUELA CON CHIP A NOMBRE DE DARWIN GUTIERREZ. UN CERTIFICADO DE CIRCULACION A NOMBRE DE YOBERLIN ESPERANZA RAMIREZ LINAREZ. DOS LLAVES METALICAS CON AGARRADERA DE GOMA UNIDAS CON UN ARO ETALICO Y UNA GOMA DE COLOR VERDE. CUATRO LLAVES DE GOMA UNIDAS CON UN ARO METALICO Y ELEMENTOS DECORATIVOS MULTICOLORES. DOS CASCOS DE SEGURIDAD PARA MOTORIZADOS ELABORADOS EN PLASTICO DE COLOR NEGRO. UNA LLAVE METALICA MARCA SECURITY. Cursante al folio 16 y su vuelto. EXPOSICION FOTOGRAFICAS DE BILLETES RETENIDOS Y CERTIFICADO DE CIRCULACION: Cursante a los folios 17, 18, 19 y su vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL DEL SITIO DEL SUCESO: de fecha 18/06/2015, suscrita por el funcionario suscrita por el Primer Teniente Alfredo Javier Monger Gonzalez, funcionario adscrito al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 53, de Guiria Estado Sucre, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 20, 21, 22 y 23. RESEÑA FOTOGRAFICA DEL EXPEDIENTE PENAL: Cursante a los folios 24, 25, 26, 27, y 28. ACTA DE ENTREVISTA EN CALIDAD DE TESTIGO. De fecha 17/06/2015, rendida por el ciudadano RUEN DANIEL RAUSSEO ROSAL, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 29 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA EN CALIDAD DE TESTIGO. De fecha 17/06/2015, rendida por el ciudadano WILFREDO JOSE COVA COVA, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 30 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-184-1025: de fecha 18/06/2015, suscrita por el funcionario Jefe de la sud delegación Guiria Francisco Hércules, funcionario del CICPC, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 37. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18/06/2015, suscrita por el funcionario Detective Orangel Castañeda, funcionario del CICPC, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 38 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 162: de fecha 18/06/2015, suscrita por el funcionario Miguel Rengel, adscrito al CICPC, sud delegación Guiria, quien deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados. Cursante al folio 39 y su vuelto. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo de los imputados, hasta el punto de que los mismos pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados en libertad puedan influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la libertad la Medida Cautelar solicitada, solicitada por la Defensa Publica a favor de sus representados; asimismo. SE ACUERDA EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y SEAN PUESTOS A LA ORDEN DE LA ONA EN BASE A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 183 CONSTITUCIONAL. Líbrese oficio a la ONA, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: LIOBAL RAFAEL LOPEZ JIMENEZ; venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.563.117, nacido el 12-03-1990, de profesión u oficio carpintero, hijo de Rita Jiménez y Cesar Anibal Lopez y domiciliado urbanización Brisas del Mar, calle numero uno casa numero 04 Guiria Municipio Valdez y DARWIL EDUARDO GUTIERREZ RAMIREZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.317.982, nacido el 17.01.86, de profesión u oficio motorista de segunda, hijo de Yhajaira Ramirez Y Jose Marcano y domiciliado Urbanización Brisas del Mar; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, Articulo 237 numerales 2° y 3 y Articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la libertad la Medida Cautelar solicitada, solicitada por la Defensa Publica a favor de sus representados, así mismo se niega el cambio de calificación realizado por la defensora Publica. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad, así mismo. SE ACUERDA EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y SEAN PUESTOS A LA ORDEN DE LA ONA EN BASE A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 183 CONSTITUCIONAL. Líbrese Oficio a la ONA. Se acuerdan las copias solicitadas, instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. LÍBRESE OFICIO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LA BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SITIO DONDE PERMANECERÁ A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
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