REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 11 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002737
ASUNTO: RP11-P-2015-002737

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día Ocho (08) de junio de 2015, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Rodríguez y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de LUIS LEONEL QUIAJADA FIGUERA, por uno de los delitos contra la propiedad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia, del Ministerio Público, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de Guiria. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Penal de guardia Abg. Jenny Aponte, Quien se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS LEONEL QUIAJADA FIGUERA, por estar presuntamente incurso en al comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de CARLOS JOSE GIL BRAZON y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/06/2015, dejándose constancia en el acta de denuncia de la victima lo siguiente: cuando en horas de la madrugada unos sujetos conocidos como Leonel, Jhonito y Anyelo, se introdujeron en la vivienda del ciudadano Carlos José Gil Brazon, rompiendo la puerta trasera de la residencia, e hurtaron dos (02) cauchos, marca Pirelli, valorados en sesenta y cinco (65.000) mil bolívares, cuatro (04) camisas de pistones para motor, valorados cada uno aproximadamente en la cantidad de Diez mil (10.000) bolívares, Cuatro (04) pistones para motor, valorados cada uno en Treinta mil (30.000) bolívares, una (01) empacadora de boques para motor, valorada aproximadamente en la cantidad de ocho mil (8.000) bolívares, dos (02) espejos retrovisores, valorados cada uno aproximadamente en la cantidad de Doce mil (12.000) bolívares, Un (01) faro de cruce, valorado aproximadamente en la cantidad de dieciséis mil (16.000) bolívares y dos (02) faros para neblina, valorados cada uno aproximadamente en la cantidad de veintidós (22.000) bolívares, y posteriormente, funcionarios adscritos al departamento de Investigaciones de la sub- delegación de Guiria, una vez recibida la denuncia realizada por la victima el ciudadano Carlos José Gil Brazon, siendo las 09:50 horas de la noche, se constituyeron en comisión y se trasladaron, en compañía del ciudadano previamente mencionado como denunciante, hacia el sector Río Seco, calle las Palmas, casa Numero 18, parroquia Libertad, Municipio Cagigal, Estado Sucre, a fin de realizar la correspondiente inspección técnica Criminalistica del lugar de los hechos, así como las primera diligencias necesarias. Una vez en la mencionada dirección el ciudadano denunciante le indico el lugar exacto de los hechos , procediendo el funcionario Eliezar Chirino, a realizar la correspondiente inspección técnica, seguidamente se le pregunto al denunciante sobre la posible ubicación de los sujetos señalados por la victima, quien los conduce hacia una residencia que se ubicaba a varios metros de distancia del lugar donde se encontraban los funcionarios, específicamente al lado de una farmacia de nombre Sanai, informando a su ves que en la misma residen los autores del hecho , ya que todos pertenecen a una misma familia, al acercarse a la mencionada residencia, coincidieron con dos personas de sexo masculino, que iban saliendo cargados con unos objetos, quienes al notar la presencia policial ingresaron a la vivienda , por lo que de conformidad con el artículo196 del COPP, procedieron a ingresar a la vivienda, logrando impedir la huida del mencionado ciudadano, donde detectaron un saco elaborado en materia sintético de color blanco, contentivo de una serie de repuestos automotrices, a quien se le requirió la documentación de los mismo, no recibiendo una respuesta coherente, por lo que se procedió a la aprehensión del mismo, en virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los articulos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numeral 2 y Articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del ministerio público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito copias de las actas, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: LUIS LEONEL QUIAJADA FIGUERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.292.711 nacido el 08/09/1993, de profesión u oficio agricultor, hijo de Iraidy Figuera y Luis Leonardo Quijada, y domiciliado en el sector Sector Rio Seco, cruceron San Juan, casa sin numero al lado de la farmacia Sinai, parroquia Libertad, Municipio Cagigal, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL, QUIEN EXPONE: “Visto lo manifestado por el Ministerio Publico, esta defensa se opone y solicita libertad sin restricciones debido a que no existen elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de mi defendido, y de ser desestimado dicha solicitud, solicito, Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra de LUIS LEONEL QUIAJADA FIGUERA, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de CARLOS JOSE GIL BRAZON y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y solicita de que SE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa: que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de CARLOS JOSE GIL BRAZON y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 07-06-2015; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07/06/2015, cuando en horas de la madrugada unos sujetos conocidos como Leonel, Jhonito y Anyelo, se introdujeron en la vivienda del ciudadano Carlos José Gil Brazon, y se llevaron dos (02) cauchos, marca Pirelli, valorados en sesenta y cinco (65.000) mil bolívares, cuatro (04) camisas de pistones para motor, valorados cada uno aproximadamente en la cantidad de Diez mil (10.000) bolívares, Cuatro (04) pistones para motor, valorados cada uno en Treinta mil (30.000) bolívares, una (01) empacadora de boques para motor, valorada aproximadamente en la cantidad de ocho mil (8.000) bolívares, dos (02) espejos retrovisores, valorados cada uno aproximadamente en la cantidad de Doce mil (12.000) bolívares, Un (01) faro de cruce, valorado aproximadamente en la cantidad de dieciséis mil (16.000) bolívares y dos (02) faros para neblina, valorados cada uno aproximadamente en la cantidad de veintidós (22.000) bolívares, también se llevaron otras cosas pero desconozco con precisión porque no he revisado bien. Cuarsante al folio 1. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIA, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, cusante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-06-2015, donde se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes en el procediendo, de los objetos incautados y de la detención de los imputados, cursante al folio 04, 05 y Vtos. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 364, realizada al lugar de los hechos, en la cual se deja constancia que el sitio del suceso resulto ser un sitio cerrado, de temperatura ambiental calida, iluminación artificial suficiente, paredes de bloque frisado, revestido de pintura de color rosado y blanco, techo de asbesto, cursante al folio 06. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 363, realizada al lugar de los hechos, en la cual se deja constancia que el sitio del suceso resulto ser un sitio cerrado, de temperatura ambiental calida, iluminación artificial suficiente, paredes de bloque de cemento, revestido de pintura de color blanco, techo de asbesto, cursante al folio 07. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, cursante al folio 10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIETNO Y AVALUO, donde se deja constancia de las características de las evidencia incautadas. Cursante al folio 11. ACTA DE ENTREVISTA suscrita por la ciudadana Naida, cursante al folio 12. ACTA DE ENTREVISTA suscrita por la ciudadano Carlos Gil, cursante al folio 13. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de CARLOS JOSE GIL BRAZON y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 y 238, numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del imputado LUIS RAMON MARTINEZ SALAZAR, Desestimándose así la solicitud de la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA.
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS LEONEL QUIAJADA FIGUERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.292.711 nacido el 08/09/1993, de profesión u oficio agricultor, hijo de Iraidy Figuera y Luis Leonardo Quijada, y domiciliado en el sector Sector Rio Seco, cruceron San Juan, casa sin numero al lado de la farmacia Sinai, parroquia Libertad, Municipio Cagigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de CARLOS JOSE GIL BRAZON y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 y Articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Por ser el sitio donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRÍGUEZ