REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

Carúpano, 1 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001884
ASUNTO: RP11-P-2015-001884

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD PLENA.

Se realizo Audiencia de Presentación de Imputado y se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Carmen Rodríguez Mata y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de EUGLIS JOSE RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones que cursan en la presente causa.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano EUGLIS JOSE RODRIGUEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 20 de mayo de 2015, cuando siendo las 07:30 horas de la Noche, en esta misma fecha siendo las cinco de la tarde a bordo de unidad toyota identificada hacia la siguiente dirección Población de Casanay avenida principal municipio Andrés Eloy blanco del estado Sucre; a fin de realizar diligencia sobre una casa llevada ante este despacho por un hurto; una vez en la mencionada dirección luego de varias pesquisas y sostener entrevistas con moradores del lugar después de previa identificación nos señalaron el sitio de interés en el cual fuimos atendidos por un ciudadano que luego de identificarnos e imponerle el motivo de nuestra presencia se identifico manifestó ser el recepcionzota de poza cristal solicitándole que nos acompañara a nuestro despacho con la finalidad de rendir entrevista con la mencionada causa nos retiramos del lugar nos trasladamos hasta la sede del despacho en compañía del ciudadano antes mencionado cuando lo empezamos a entrevistar dicho ciudadano tomo una aptitud hostil agresiva y desafiante contra mi persona se le realizaron varios llamados de atención para que se calmara procediendo a informarle que debía mostrar su identificación haciendo caso omiso aumentando su agresividad abalanzándose sobre mi persona teniendo que neutralizarlo se le realizo una revisión corporal sin que el mismo portara ningún tipo de instrumento de interés criminalistico procediéndole inmediatamente a identificarlo e informarle que quedaría detenido a la orden de la Fiscalia de Flagrancia (…). Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del precitado imputado. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como EUGLIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha: 29-01-1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.917.879, Recepcionista, hijo de Maria Espinoza y Eugenio Mirocle, con domicilio sector el centenario calle dos en el rancho numero Casanay Municipio Andres Eloy Blanco, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 03/05/2015; sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA DE INVESTIGACION PENAL , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia de que en fecha 20 de mayo de 2015, cuando siendo las 07:30 horas de la Noche, en esta misma fecha siendo las cinco de la tarde a bordo de unidad toyota identificada hacia la siguiente dirección Población de Casanay avenida principal municipio Andrés Eloy blanco del estado Sucre; a fin de realizar diligencia sobre una casa llevada ante este despacho por un hurto; una vez en la mencionada dirección luego de varias pesquisas y sostener entrevistas con moradores del lugar después de previa identificación nos señalaron el sitio de interés en el cual fuimos atendidos por un ciudadano que luego de identificarnos e imponerle el motivo de nuestra presencia se identifico manifestó ser el recepcionzota de poza cristal solicitándole que nos acompañara a nuestro despacho con la finalidad de rendir entrevista con la mencionada causa nos retiramos del lugar nos trasladamos hasta la sede del despacho en compañía del ciudadano antes mencionado cuando lo empezamos a entrevistar dicho ciudadano tomo una aptitud hostil agresiva y desafiante contra mi persona se le realizaron varios llamados de atención para que se calmara procediendo a informarle que debía mostrar su identificación haciendo caso omiso aumentando su agresividad abalanzándose sobre mi persona teniendo que neutralizarlo se le realizo una revisión corporal sin que el mismo portara ningún tipo de instrumento de interés criminalistico procediéndole inmediatamente a identificarlo e informarle que quedaría detenido a la orden de la Fiscalia de Flagrancia cursante al folio 1,2 y sus vueltos (…). ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 20 de mayo de 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia de que el sitio del suceso es CERRADO cursante al folio 04 MEMORANDUM: de fecha 20 de mayo de 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros ni solicitudes policiales cursante al folio cinco. En tal sentido para esta Juzgadora tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado de autos medida de coerción alguna, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una Libertad sin restricciones y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: EUGLIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha: 29-01-1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.917.879, Recepcionista, hijo de Maria Espinoza y Eugenio Mirocle, con domicilio sector el centenario calle dos en el rancho numero Casanay Municipio Andres Eloy Blanco, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO OFICIO AL CICPC SUB DELEGACION CARUPANO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H. LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. CARMEN RODRIGUEZ