REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 8 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000355
ASUNTO: RP11-P-2015-000355



AUDIENCIA PRELIMINAR



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de Junio de 2015, donde se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavè, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano PILAR GREGORIO BELLO GONZÁLEZ, por cuanto de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AUTOMOTOR, previstos en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA MARÍA LOPEZ. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, el imputado Pilar Gregorio Bello González (previo traslado), el Defensor Privado Abogado José Félix Marcano Guerra. No estando presente: El defensor privado Carlos Marcano Bolaños. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano PILAR GREGORIO BELLO GONZÁLEZ, por cuanto de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AUTOMOTOR, previstos en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA MARÍA LOPEZ, por los hechos acontecidos en fecha de fecha 20-02-2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Teniente Coronel Ramón Benítez Estación Policial Libertador; en la cual dejan constancia; (…) que: Siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde del día viernes 20-02-2015 en labores de patrullaje en la unidad P-023 específicamente en el sector río de agua avistamos a dos ciudadanos que venían corriendo por toda la vía, una de ellas presentaba en su rostro rasgo de violencia y detrás venían corriendo dos ciudadanos arrojándole objetos contundente “ piedra” y esto al percatarse de la comisión policial emprendieron huida, rápidamente se le dio la voz de alto, estos hicieron caso omiso a la llamada y continúan su marcha produciéndose una persecución en flagrancia, donde uno de los ciudadanos se introduce en una residencia que se encontraba cerca y el otro sigue corriendo hacia el fondo de la casa, en vista se esto el oficial Félix sale en persecución del ciudadano que corrió hacia el fondo y otro funcionario se introduce en la casa encontrando al sujeto que se introdujo en la residencia escondido detrás de la cocina, y se procedió a darle captura y a preguntarle como se llamaba identificándose como Pilar Bello, se le realizo revisión corporal en presencia de las dos ciudadanas que iban corriendo en la vía publica, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, posteriormente se realizo una inspección a la vivienda encontrando dos motos, una de color azul, marca empire keeway, modelo ArsenII 150, placa AE4C21G, serial 8123D1K14DMO13615 y otra de color negro, marca Empire, modelo ARSEN I 150, placa AB2E84G, serial 812MD1K65AM000285, al igual que varias piezas de motos desvalijadas tales como, dos tanques de moto color azul, marca Empire Keeway, un manulio color negro, 01 de arsen II, color negro, dos coronas, 01 con su base y la otra sin base, un filtro arsenn II color negro, 01 sistema de guardafangos completo, color negro, 02 retrovisores, color negro, 01 par de tapas laterales, color azul modelo Arsen II, dos rines trasero 01 con caucho y el otro sin caucho, dos bicicletas 01 rin 26, color rojo sin marca ni serial visible, la otra Rin 20 de color azul con varias calcomanías con el nombre de moster, se les pidió la documentación respectiva manifestando no tenerla y en vista de lo incautado y de los hechos de la vía publica se les notifico a los dos ciudadanos que quedarían detenidos, por lo que se les traslado hasta la policía del municipio libertador quedando identificados los detenidos como PILAR GREGORIO BELLO GONZALEZ., es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como el Primero de ellos como: PILAR GREGORIO BELLO GONZALEZ, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.134.396, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-01-1.995, hijo de Beltrán Bello y Martina González, residenciado en el Sector Río de Agua, casa Nº 05, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Visto y analizados las actas, solicito la desestimación total de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causador considerar que conforme al articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal el hecho no se le puede atribuir a mi representado quien es inocente aunado a que no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano PILAR GREGORIO BELLO GONZÁLEZ, por considerarse que los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, no se pudo demostrar, ya que de la causa no se desprende circunstancia alguna ni testigo que acredite el tipo penal señalado; de igual forma en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AUTOMOTOR, previstos en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señalado por la representación Fiscal la parte defensor pudo demostrar como en efecto lo hicieron que los supuestos objetos provenientes del hecho Ilícito son pertenecientes a su padre y a un amigo de su padre, cuyos automotores ( motos) fueron entregados por la Fiscalía del Ministerio Publico en su correspondiente oportunidad, previa verificación de su documento, circunstancia esta que acredita que el tipo penal no encuadra por cuanto no es típico y de igual forma el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, ya que el se encontraba en compañía, de su hermano menor sin haber tomado conducta anticipada a los fines de cometer delitos cuya circunstancia fue evidenciada en la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial en fecha 30/03/2015, ( la cual se extrajo del sistema juris 2000 y se anexa a la presente acta), donde efectivamente de igual manera el ponente desestima los delitos antes referidos al adolescente, por lo que en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de los referidos delitos de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Penal, quedando suficientemente órganos de pruebas que acrediten las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los elementos tipos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA MARÍA LOPEZ, en virtud de que los delitos señalados como admitidos en la presente acusación pueden ser susceptible de la aplicación de las formulas alternativas de prosecución del proceso, por cuanto encuadra en los supuestos necesarios del articulo 38 del Código Orgánico procesal penal, razón esta que obliga al tribunal señalarle a la defensa y a su representado de acogerse a las formulas alternativas de prosecución del proceso o admisión de hechos, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; conforme en lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado PILAR GREGORIO BELLO GONZÁLEZ, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra al Defensor Publico, quien expone: “ Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley De Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copia simple. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado PILAR GREGORIO BELLO GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA MARÍA LOPEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al acusado PILAR GREGORIO BELLO GONZÁLEZ, por cuanto de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AUTOMOTOR, previstos en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA MARÍA LOPEZ, por los hechos ocurridos en fecha 20/02/2015, desestimando este Tribunal los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, por lo que en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de los referidos delitos de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Penal, quedando suficientemente órganos de pruebas que acrediten las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los elementos tipos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA MARÍA LOPEZ, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, Acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Treinta (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Prohibición de generar problemas con la victima ni con sus familiares. TERCERO: Limpieza y Desmalezamiento de la Plaza de Río de Agua, Parroquia Campo Elías, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por el lapso de Dos (02) horas semanales por el Cuatro (04) mese, debiendo ser vigilado por el Comisario de la comunidad de Río de Agua, Parroquia Campo Elías, Municipio Libertador del Estado Sucre, debiendo librarse oficio a este Juzgado del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta al imputado de autos. Líbrese Oficio al Comisario de la comunidad de Río de Agua ciudadano Domingo Plaza, informando lo aquí decidido. CUARTA: No cometer nuevos actos delictivos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano PILAR GREGORIO BELLO GONZALEZ, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.134.396, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-01-1.995, hijo de Beltrán Bello y Martina González, residenciado en el Sector Río de Agua, casa Nº 05, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA MARÍA LOPEZ, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Treinta (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Prohibición de generar problemas con la victima ni con sus familiares. TERCERO: Limpieza y Desmalezamiento de la Plaza de Río de Agua, Parroquia Campo Elías, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por el lapso de Dos (02) horas semanales por el Cuatro (04) mese, debiendo ser vigilado por el Comisario de la comunidad de Río de Agua, Parroquia Campo Elías, Municipio Libertador del Estado Sucre, debiendo librarse oficio a este Juzgado del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta al imputado de autos. Líbrese Oficio al Comisario de la comunidad de Río de Agua ciudadano Domingo Plaza, informando lo aquí decidido. CUARTA: No cometer nuevos actos delictivos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, por lo que en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de los referidos delitos de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio del Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 06/10/2015, a las 09:30 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio a la oficina de participación ciudadana informándole lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCER DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ.