REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 8 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006864
ASUNTO: RP11-P-2014-006864


Realizada como ha sido la audiencia de fecha:n el día de hoy, 03 de Junio de 2015, donde se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y el Alguacil de sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Especial en el presente asunto seguido al Imputado ALEXANDER GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, Previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de YONNY RAIMUNDO SOBIL ESPAÑOL. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá y el Defensor Público Penal Abg. Amagil Colon y el imputado Alexander González No encontrándose presente: La victima Pony Raimundo Sobil Español. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, Previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de YONNY RAIMUNDO SOBIL ESPAÑOL, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez” donde deja constancia que siendo las 1:10 horas de la tarde, me encontraba en casa con un primo de nombre Danny, cuando llego un vehiculo marca Fiat, color verde, placa MAD34R, fiebre de la casa en calle principal de valle nuevo, Nº 115, y del mismo se bajaron dos ciudadanos con armas de fuego en las manos uno moreno y uno blanco los dos delgados de estaturas mediana, los mismos nos apuntaron y nos pusieron las pistolas en la cabeza y nos sentaron en la sala luego empezaron a cargar con un televisor plasma de 42 pulgada, una computadora color gris modelo laptop, con su cargador, dos teléfonos celulares marca blu, y un Koala azul con gris con 6000 bolívares en efectivo, después que se fueron vine a la policía a formular la denuncia; Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ALEXANDER GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 36 años de edad, nacido en fecha: 02-03-1979, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad Número V- 14.291.844, hijo de Josefa Margarita González y padre desconocido y residenciado Primero de Mayo, calle Miramonte, Nº 26, frente de la Virgen, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: En este acto dado los elementos que cursan en el expediente y visto que la representación Fiscal presentó su escrito de acusación sin aportar nuevos elementos de pruebas y solo limitándose hacer una simple trascripción de las actas procesales y aun así sin haber considerado el derecho que tiene mi representada de que se le hubiese expuesto los elementos que lo exculpan de tal acusación es por lo que estoy en contra de dicha acusación Fiscal, me acojo al principio de la comunidad de la prueba al principio de la igualdad al principio de la buena fe, al derecho de presunción de inocencia, al in dubio pro reo y solicitamos al tribunal que desestime la presente acusación fiscal, así mismo solicito al tribunal que se ratifique la medida cautelar acordada a mi representada ha quien a demostrado someterse al proceso cumpliendo con las presentaciones impuesto por el tribunal, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, Previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de YONNY RAIMUNDO SOBIL ESPAÑOL, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: Se Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón que la imputada a cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ALEXANDER GONZALEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que la acusada de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 36 años de edad, nacido en fecha: 02-03-1979, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad Número V- 14.291.844, hijo de Josefa Margarita González y padre desconocido y residenciado Primero de Mayo, calle Miramonte, Nº 26, frente de la Virgen, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, Previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de YONNY RAIMUNDO SOBIL ESPAÑOL. Se Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón que el imputado a cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé