REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002863
ASUNTO: RP11-P-2010-002863

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Revisado el presente asunto penal, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre; ABG. NICKSON SALAZAR; donde presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho objeto del proceso la acción penal se encuentra Prescrita; en causa seguida los Ciudadanos ANGEL GABRIEL LEZAMA y JESUS MARCELINO REINIZA; por la presunta comisión de uno de los delitos de Violencia Física; previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho a una Vida libre de Violencia; y lesiones tipo penal básica prevista el articulo 413 del Código Penal.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, alegando que el hecho objeto del proceso la acción penal se encuentra Prescrita comisión del de Violencia Física; previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho a una Vida libre de Violencia; contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses y lesiones tipo penal básica prevista el articulo 413 del Código Penal; con una pena de tres (03) a doce (12) meses; que al aplicar la disimetría legal contenida en el articulo 37 del Código Penal; la pena a imponer seria de un (01) año; tomando en cuenta a los fines de la presente solicitud lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal; a los fines de la prescripción y habiendo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho en análisis 07/12/2010; hasta la presente fecha un total cuatro (04) Años; seis (06) mese y un (01) día; tiempo este que supera con creses el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal equivalente al termino de prescripción de tres (03) años; por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en efecto se acuerda la prescripción de la acción pena de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal; en efecto se acuerda la extinción de la pena, de acuerdo con numeral 8 del articulo 49; del Código Orgánico Procesal Penal; y como resultado el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 ejusdem; por haber operado la prescripción; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos ANGEL GABRIEL LEZAMA; venezolano; natural de Guiria ; municipio Valdez; del Estado Sucre; de 33 años de edad; nacido en fecha: 24/03/1977; titular de la Cedula de Identidad; Nº V.- 14.611.816; de profesión u oficio pescador; residenciado en Banco Obrero; callejón Colombia; casa S/N; cerca de la escuela “María Blandin; Guiria; Municipio Valdez; Estado Sucre; y JESUS MARCELINO REINIZA; Venezolano; Natural de Guiria Municipio Valdez; de 67 años de edad; nacido en fecha: 21/07/1943; titular de la Cédula de Identidad; Nº V- 1.508.049; de profesión u oficio mensajero; residenciado en la avenida Paria; casa Nº 16; al frente del aeropuerto de Guiria; Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos de Violencia Física; previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho a una Vida libre de Violencia; y lesiones tipo penal básica prevista el articulo 413 del Código Penal; en prejuicio de los ciudadanos GREISI MARIELA ARCIA PIGUZ y JESUS MARCELINO REINOZA; por haber trascurrido el tiempo de prescripción necesario para declarar la prescripción de la acción penal; de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal; en efecto se acuerda la extinción de la pena, de acuerdo con numeral 8 del articulo 49; del Código Orgánico Procesal Penal; y como resultado el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 ejusdem; notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial; así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA


ABG. DORYS MALAVÉ.