REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 3 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000356
ASUNTO: RP11-P-2015-000356
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 02 de Junio de 2015; donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los Ciudadanos ALEJANDRO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, FRANK ISRAEL ALCALA GONZALEZ, SATURNINO JOSE DIAZ, JHONATAN JESUS FIGUEROA MANEIRO y DIOMEDES RAFAEL CEDEÑO, incursos en los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO CLEMENTE BECERRA FERMIN, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ANTONIO, ROGER, NELSON, LUIS, JOSE, DELVALLE y VICTORIA y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados Alejandro José Martínez González, Frank Israel Alcalá Gonzalez, Saturnino José Díaz, Jhonatan Jesús Figueroa Maneiro y Diomedes Rafael Cedeño, el defensor privado Abg. Miguel Malavé (quien representa a Diomedes Rafael Cedeño), el defensor privado Abrahan Rodríguez (quien representa a Alejandro José Martínez González), la defensa Nº 05 Abg. Jesús Mayz en sustitución de la defensora publica Nº 06 Abg. Jenny Aponte (Saturnino José Díaz, Jhonatan Jesús Figueroa Maneiro), la representante de la victima Imaru Fermín de Becerra, Roger Rafael Urbano y Nelson Lista. No estando presente: La defensora privada Abg. Lovelia Marcano. Antonio, Luís, José, Delvalle y Victoria. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia los señalados como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 09/04/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, FRANK ISRAEL ALCALA GONZALEZ, SATURNINO JOSE DIAZ, JHONATAN JESUS FIGUEROA MANEIRO y DIOMEDES RAFAEL CEDEÑO, incursos en los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO CLEMENTE BECERRA FERMIN, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ANTONIO, ROGER, NELSON, LUIS, JOSE, DELVALLE y VICTORIA y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha (se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos),. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación de la Victima ciudadana Imaru Fermín de Becerra, quien expone: solo quiero que se haga Justicia, por la muerte de mi hijo, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Roger Rafael Urbano quien expone: solo quiero que se haga Justicia, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima Nelson Lista, quien expone: solo quiero que se haga Justicia, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FRANK YSRRAEL ALCALA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, titular e la Cédula de Identidad Número V- 17.780.080, soltero, de 27 años de edad, de profesión y oficio obrero, hijo de Magalys Alcalá y Marino Tineo, y residenciada en el sector el Lirio calle Nº 04 casa Nº 230, Carúpano, Estado Sucre, quien expone; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente procede a identificarse identificándose el segundo como ALEJANDRO JOSÉ MARTINEZ GONZÁLEZ, Venezolano, de 36 años de Edad, Taxista, Soltero, Nacido en Fecha 13-04-1978, Titular de la Cedula de Identidad V- 14.173.649, hijo de Alejandro Martínez y Nelly González, residenciado en el Sector El lirio, Cuarta Calle casa 244, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente procede a identificarse identificándose el tercero como SATURNINO JOSE DIAZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de Edad, hijo Matilde Díaz y Ramón Rojas, nacido en fecha 29/11/1984, Soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.407.063, electricista, residenciado en el Sector Saca Manteca, Calle Los Pozos, casa S/N Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre,; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente procede a identificarse el cuarto como JHONATAN JESUS FIGUEROA MANEIRO, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, titular e la Cédula de Identidad Número V- 23.946.841, soltero, de 22 años de edad, obrero, hijo de Ismely Maneiro y José Figueroa, y residenciada en el sector el Lirio calle Nº 06 casa S/N (rancho), hacia el cerro, Carúpano, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente procede a identificarse el cuarto como DIOMEDES RAFAEL CEDEÑO, Venezolano, de 18 años de Edad, de oficio indefinido, Soltero, Nacido en Fecha 20/01/1997, Titular de la Cedula de Identidad V- 26.925.711 hijo de Valeria Cedeño y José Martínez, residenciado en el Sector El lirio, Sexta Calle, casa S/N, Escuelita de el Lirio, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Siolis Crespo, quien representa al imputado Frank Israel Alcalá, quien expone: Vista la acusación presentada por la representación Fiscal, solicito la desestimación total de las misma, vista la ausencia de medios probatorios lo cual no reúne los requisitos exigidos para la presentación del acto conclusivo, asimismo solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia se acuerde la libertad de mi representado. De considerar el Tribunal suficientes elementos para enjuiciarlo ratifico las pruebas promovidas oportunamente con las cuales se demostraran la inocencia de mi defendido y finalmente se le revise la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Abrahan Rodríguez, quien representa al imputado Alejandro Martínez, quien expone: Visto lo manifestado por el Ministerio Publico en cuanto a la acusación hecha en contra de mi defendido. Esta defensa difiere en cada una de sus partes de igual manera siendo esta la oportunidad legal se adhiere a todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico para que sean debatidas en el juicio oral y publico en el que se demostrara la inocencia de mi defendida, Asimismo solicito se le revise la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor publico Abg. Jesús Mayz, quien representa a los imputados Saturnino José Díaz, Jhonatan Jesús Figueroa Maneiro, quien expone: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos Saturnino José Díaz y Jhonatan Jesús Figueroa Maneiro, solicita a este digno Tribunal sea desestimada en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal presentada por el Ministerio publico en contra de los Justiciables ello por cuanto no reúne las circunstancias acreditadas en el articulo 308, ordinales 2 y 3 como consecuencia de la presente solicitud y no habiendo bases a los fines de demostrar la responsabilidad y culpabilidad de los mismo en un eventual juicio oral y publico, solicito sirva decretarse el sobreseimiento en la presente causa d conformidad con las previsiones de lo establecido en el articulo 300 ordinal 4º; en tal sentido, ejerza el control material de conformidad con la Ley y procesa a ejecutar la presente solicitud, a todo evento solicito el pase a juicio de la presente causa, ratifico en tal sentido escrito de pruebas presentado en la oportunidad debida por esta defensa publica referidas a los ciudadanos Oneidy Nazaret González Díaz, Euclides Asunción Bello Bello, quienes pueden ser ubicado en la siguiente dirección Calle Sucre del rincón, casa S/N, al lado de la bodega de chito, en el Pilar del Municipio Benítez del estado Sucre, Numero de móviles 0426-7085332 y 0426-7805332, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes ya que tienen conocimiento de los referidos hechos, asimismo, solicito se le otorgue el derecho de palabra a los justiciables a los fines de que estos manifiesten a viva voz que quieren acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y solicitando a este digno tribunal con todo respeto se sirva revisar la medida con base a las previsiones establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copia de la presente acta, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Miguel Malavé, quien representa a los imputados Diomedes Rafael Cedeño, quien expone: Visto lo manifestado por el Ministerio Publico en cuanto a la acusación hecha en contra de mi defendido, ya que se encuentra presente en sala Roger Urbano, quien fue claro y conteste en su declaración el día que fue impuesto mi defendido de la orden de aprehensión que el mismo no hay participado en el homicidio en consecuencia mal podría el Ministerio Publico presentar formal acusación por ese delito. Esta defensa difiere en cada una de sus partes de igual manera siendo esta la oportunidad legal se adhiere a todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico como por los demás defensores para que sean debatidas en el juicio oral y publico en el que se demostrara la inocencia de mi defendido, Asimismo solicito se le revise la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo solicito el traslado de mi defendido hasta las instalaciones del CDI ubicado en la Plaza Bolívar a los fines de que sea evaluado por un medico internista. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, FRANK ISRAEL ALCALA GONZALEZ, SATURNINO JOSE DIAZ, JHONATAN JESUS FIGUEROA MANEIRO y DIOMEDES RAFAEL CEDEÑO, incursos en los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO CLEMENTE BECERRA FERMIN, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ANTONIO, ROGER, NELSON, LUIS, JOSE, DELVALLE y VICTORIA y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Publica y Privadas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, FRANK ISRAEL ALCALA GONZALEZ, SATURNINO JOSE DIAZ, JHONATAN JESUS FIGUEROA MANEIRO y DIOMEDES RAFAEL CEDEÑO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, ya que la magnitud del daño causado produjo conmoción. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ALEJANDRO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado FRANK ISRAEL ALCALA GONZALEZ, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado SATURNINO JOSE DIAZ, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JHONATAN JESUS FIGUEROA MANEIRO, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado DIOMEDES RAFAEL CEDEÑO, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido a la ciudadanos FRANK YSRRAEL ALCALA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, titular e la Cédula de Identidad Número V- 17.780.080, soltero, de 27 años de edad, de profesión y oficio obrero, hijo de Magalys Alcalá y Marino Tineo, y residenciada en el sector el Lirio calle Nº 04 casa Nº 230, Carúpano, Estado Sucre, ALEJANDRO JOSÉ MARTINEZ GONZÁLEZ, Venezolano, de 36 años de Edad, Taxista, Soltero, Nacido en Fecha 13-04-1978, Titular de la Cedula de Identidad V- 14.173.649, hijo de Alejandro Martínez y Nelly González, residenciado en el Sector El lirio, Cuarta Calle casa 244, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; SATURNINO JOSE DIAZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de Edad, hijo Matilde Díaz y Ramón Rojas, nacido en fecha 29/11/1984, Soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.407.063, electricista, residenciado en el Sector Saca Manteca, Calle Los Pozos, casa S/N Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, JHONATAN JESUS FIGUEROA MANEIRO, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, titular e la Cédula de Identidad Número V- 23.946.841, soltero, de 22 años de edad, obrero, hijo de Ismely Maneiro y José Figueroa, y residenciada en el sector el Lirio calle Nº 06 casa S/N (rancho), hacia el cerro, Carúpano, Estado Sucre; DIOMEDES RAFAEL CEDEÑO, Venezolano, de 18 años de Edad, de oficio indefinido, Soltero, Nacido en Fecha 20/01/1997, Titular de la Cedula de Identidad V- 26.925.711 hijo de Valeria Cedeño y José Martínez, residenciado en el Sector El lirio, Sexta Calle, casa S/N, Escuelita de el Lirio, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO CLEMENTE BECERRA FERMIN, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ANTONIO, ROGER, NELSON, LUIS, JOSE, DELVALLE y VICTORIA y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, FRANK ISRAEL ALCALA GONZALEZ, SATURNINO JOSE DIAZ, JHONATAN JESUS FIGUEROA MANEIRO y DIOMEDES RAFAEL CEDEÑO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, ya que la magnitud del daño causado produjo conmoción. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio y asimismo se Acuerda la División de la Contingencia de la causa por cuanto se encuentra pendiente la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALEXANDER MATA GONZALEZ y PABLO JOSÉ MARTINEZ ESPEJO. Se acuerda el Traslado del imputado Diomedes Rafael Cedeño, hasta las Instalaciones del CDI de la Plaza Bolívar, de esta ciudad, a los fines de resguardar sus derechos fundaménteles; por lo que se acuerda Librar boleta de traslado adjunto con oficio al comandante de policía de esta ciudad, instándosele que el mismo deberá realizarse con la seguridad que el caso amerita. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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