REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003060
ASUNTO: RP11-P-2015-003060


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de junio de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de VICTOR ALEJANDRO PEREZ ACOSTA, CARLOS JAVIER CEDEÑO LOPEZ, MIKEL JOSE VILLARROEL VERNAL, HALIAN JOSE FUENTES CEDEÑO y MAURICIO DEL VALLE MEDINA URBANO por uno de los delitos contra la propiedad y contemplados en la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de FRANYELIS ELOINA BRITO ARAY. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los mismos por separado no tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Jesús Mayz, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a VICTOR ALEJANDRO PEREZ ACOSTA, CARLOS JAVIER CEDEÑO LOPEZ, MIKEL JOSE VILLARROEL VERNAL, HALIAN JOSE FUENTES CEDEÑO y MAURICIO DEL VALLE MEDINA URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANYELIS ELOINA BRITO ARAY y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/06/2015, donde la victima deja constancia que siendo la 01:00 de la madrugada, se encontraba en compañía de su pareja Alem Antonio González Guerra, en su vivienda y escuchó un ruido por lo que se despertaron y lograron ver a varios sujetos desconocidos que el verlos huyeron de la casa y pudieron observar que habían violentado la puerta principal de la residencia y una de las ventanas del frente. Al revisar la casa se percataron de que se habían llevado muchos objetos y repuestos de refrigeración que ellos venden y posteriormente, recibieron información de que tres ciudadanos de nombre Carlos, Mauricio y Yerman estaban vendiéndolos por lo que interpusieron la denuncia por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes procedieron a detenerlos en el sector Guarana en la calle principal donde se encontraban unos sujetos con dos bombonas de refrigeración para aire, por lo que quedaron detenidos. En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo - Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como VICTOR ALEJANDRO PEREZ ACOSTA, venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/02/1996, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.388.025, ayudante de Albañil, hijo de Luisa Acosta y Nelson Pérez y residenciado en Guarama del Medio, solo se que se llama así, yo estoy aquí de viaje que llegue la semana pasada, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Propatria, Calle Las Barras, casa Nº 56, Caracas, Distrito Capital, quien manifestó: “ Yo estaba en mi casa y llegaron los ptj y me dijeron que me subiera al carro que estaba detenido, es todo. Acto seguido se deja constancia que la representante del Ministerio Publico realizo preguntas 1- Conoce usted a las personas que estaban detenidos en esta causa? R- A mi primo de nombre MIKEL JOSE VILLARROEL VERNAL y CARLOS JAVIER CEDEÑO LOPEZ, HALIAN JOSE FUENTES CEDEÑO. Se encontraba usted con esas personas cuando llego la comisión policial? R-. Si con ellos tres. 3- en donde se encontraban? R- al frente de mi casa. 4- Diga al tribunal que estaban haciendo ustedes frente a su casa? R- Conversando. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la defensa publica no realizó preguntas. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse CARLOS JAVIER CEDEÑO LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/10/1994, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.716.329, obrero, hijo de Rosauro Cedeño y Deyanira López y residenciado en el Sector Guarama del medio, Calle San Isidro, casa S/N, cerca del bar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ yo no se nada, yo lo que Salí fue a comprarle cigarro a mi papa y estábamos hablando allí comiéndonos unos helados y llegaron y nos llevaron preso y nos dijeron que nos iban a soltar en Guiria, es todo. Acto seguido se deja constancia que la representante del Ministerio Publico realizo preguntas 1- Con quien te encontraba en ese momento? R- que se encontraba con el ciudadano presente en sala quien se llama VICTOR ALEJANDRO PEREZ ACOSTA, frente a la casa de su abuela. 2- En que lugar se encontraba? R- por el lado de la cancha. Esa noche sostuvo conversación con los ciudadanos MIKEL JOSE VILLARROEL VERNAL y HALIAN JOSE FUENTES? R- No. Se deja constancia que la defensa publica no realizó preguntas. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse MIKEL JOSE VILLARROEL VERNAL, venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/10/1994, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.841.146, obrero, hijo de Maria Villarroel y padre desconocido, y residenciado en el Sector Guarama del medio, Calle San Isidro, casa S/N, al lado de la bodega de la Adela, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “yo estaba frente a mi casa estaba con los muchachos y llego el CICPC y nos empezó a revisar y nos montaron en la patrulla para revisarnos a ver si aparecíamos, y ahora y que un robo, es todo. Acto seguido se deja constancia que la representante del Ministerio Publico realizo preguntas 1- Diga al tribunal con que muchachos usted se encontraba VICTOR ALEJANDRO PEREZ ACOSTA y CARLOS JAVIER CEDEÑO LOPEZ, HALIAN JOSE FUENTES CEDEÑO, porque Mauricio no estaba con nosotros. 2- El lugar a donde se encontraba es frente a la casa de Víctor? R- No, frente a mi casa. 3- Estuvo esa noche compartiendo con VICTOR ALEJANDRO PEREZ ACOSTA y HALIAN JOSE FUENTES CEDEÑO? R- Si. Se deja constancia que la defensa publica no realizó preguntas. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse HALIAN JOSE FUENTES CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, nacido en fecha 24/05/1991, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.716.400, obrero, hijo de Román Fuentes y Moraima Cedeño y residenciado en el Sector Guarama del medio, Calle principal, casa S/N, cerca de la parada, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Yo lo que se es que nos agarraron cerca de la casa Mikel comiendo pan y llegaron los PTJ y nos agarraron y llevaron para el comando, es todo, Acto seguido se deja constancia que la representante del Ministerio Publico realizo preguntas 1- Con quien se encontraba en ese momento? R- yo venia de mi casa y la PTJ los tenia a ellos pegados de la pared y es cuando me agarran a mi. 2- Diga al Tribunal en que lugar esos hechos? R- Cerca de la cancha. 3- Estaba con el ciudadano y MAURICIO DEL VALLE MEDINA URBANO? R- No yo venia solo. 4- Conversó usted esa noche con el ciudadano Carlos Cedeño? R- No, ellos estaban allí cuando llegaron los PTJ y me agarraron a mí. Se deja constancia que la defensa publica no realizó preguntas. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al Quinto de los imputados quien dijo ser y llamarse MAURICIO DEL VALLE MEDINA URBANO, venezolano, natural de Macuro, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/09/1989, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V-20.074.852, obrero, hijo de Jenia Urbano y Juan Medina y residenciado Guarama del medio, Calle León, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “En realidad estamos ausentes de lo que esta pasando de ese robo, eso fue algo que sucedió en la calle pero nosotros lo que hacemos es trabajar en la calle, no tenemos ni siquiera como comprar la comida hacemos de todo, limpiamos fondos, cargando arena, haciendo bloque, nosotros somos inocentes y nos dijeron que era de un robo, es todo. Acto seguido se deja constancia que la representante del Ministerio Publico realizo preguntas 1- Dice usted que trabaja en la Calle? R- me dedico a hacer bloques, cargar arena y trabajar a quien me dice que le trabaje. 2- es decir, que no trabaja con los señores Alex y Franyelis? R- No ellos querían que yo le trabajara, porque yo trabajo con esas maquinas desmalezadotas y le dije que no porque se podía perder algo y mira lo que esta pasando ahora. 3- donde se encontraba usted al momento de su detención? R- En mi casa durmiendo, tenia tres días durmiendo, porque me lesione una mano, cuando llegaron y me dijeron que quedaría detenido. 4- Con quien se encontraba en ese momento? R- Con mi mama y mi abuela que sufre de eso que llaman acv, yo soy quien atiendo a mi abuela, le doy la comida, le limpio sus partes mientras cose. 5- Conoces usted a Guzmán, nene y Simón? R- Conozco a Guzmán de vista, a nene he trabajado con el en dos oportunidades pero luego me fui a Caracas y Simón no se ni siquiera quien es, 6- El día 22/06/2015 compartió con alguna de las personas que se encuentran presente en sala? R- No, como le dije porque yo me encontraba en mi casa curándome de la mano, y lo que hacia era limpiar el monte del fondo de mi casa con la otra mano. Se deja constancia que la defensa publica no realizó preguntas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que en primer lugar no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación de libertad; no se evidencian elementos que configuren los tipos penales atribuidos Considero que bajo estas circunstancias no existiendo fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos. Por lo que no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente sería decretar su libertad sin restricciones y así lo solicito, por cuanto es evidente carece de recursos económicos para abandonar la ciudad y en nada influirá sobre testigos que no conoce, aunado a que no registra antecedentes penales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, de ser desestimada dicha solicitud solicito a este Tribunal muy respetuosamente se decrete una medida cautelar de las establecidas en el 242 en el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta; es todo”, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son lo es los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano. Así mismo, cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados, cursante al folio 01, su vuelto, 02, su vuelto 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia que se colectaron dos bombonas, al folio 09. AVALUO REAL Nº 143, efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las bombonas recuperadas las cuales tienen un valor de veinte mil bolívares, al folio 10. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 421, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; municipio Bermúdez, al folio 11. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 422, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; municipio Bermúdez, al folio 12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/06/2015, rendida por el ciudadano ALEM ANTONIO GONZALEZ GUERRA, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 14, su vuelto, 15 y su vuelto. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 144, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; municipio Bermúdez, al folio 16 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/06/2015, rendida por la ciudadana YINELIS JOSEFINA JAIME, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 17 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/06/2015, rendida por el ciudadano FRANCISCO JESUS GONZALEZ, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 18 y vuelto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/06/2015, rendida por la ciudadana FRANYELIS ELOINA BRITO ARAY, en su carácter de victima de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 19 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/06/2015, rendida por el ciudadano ENNIO BOMPART, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 20 y su vuelto. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dichos imputados. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de VICTOR ALEJANDRO PEREZ ACOSTA, venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/02/1996, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.388.025, ayudante de Albañil, hijo de Luisa Acosta y Nelson Pérez y residenciado en Guarama del Medio, solo se que se llama así, yo estoy aquí de viaje que llegue la semana pasada, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Propatria, Calle Las Barras, casa Nº 56, Caracas, Distrito Capital; CARLOS JAVIER CEDEÑO LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/10/1994, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.716.329, obrero, hijo de Rosauro Cedeño y Deyanira López y residenciado en el Sector Guarama del medio, Calle San Isidro, casa S/N, cerca del bar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, MIKEL JOSE VILLARROEL VERNAL, venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/10/1994, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.841.146, obrero, hijo de Maria Villarroel y padre desconocido, y residenciado en el Sector Guarama del medio, Calle San Isidro, casa S/N, al lado de la bodega de la Adela, Municipio Valdez del Estado Sucre, HALIAN JOSE FUENTES CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, nacido en fecha 24/05/1991, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.716.400, obrero, hijo de Román Fuentes y Moraima Cedeño y residenciado en el Sector Guarama del medio, Calle principal, casa S/N, cerca de la parada, Municipio Valdez del Estado Sucre, MAURICIO DEL VALLE MEDINA URBANO, venezolano, natural de Macuro, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/09/1989, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V-20.074.852, obrero, hijo de Jenia Urbano y Juan Medina y residenciado Guarama del medio, Calle León, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANYELIS ELOINA BRITO ARAY y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Remítase En Su Oportunidad Legal A La Fiscalía Tercera Del Ministerio Público. Se Decreta como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE