REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003058
ASUNTO: RP11-P-2015-003058
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de junio de 2015; donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de guardia Samuel Sevilla, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de ANDRES ALEXANDER CALDEA LOPEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza es por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Publica Penal Abg. Jesús Mayz. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto a ANDRES ALEXANDER CALDEA LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 22/06/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guiria, dejan constancia que siendo las 11:00 de la noche, se constituyeron en comisión a los fines de efectuar labores de patrullaje por el municipio Valdez, cuando observaron a un ciudadano que al observar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y el mismo la acató de inmediato, pero al solicitar su documentación el ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que fue detenido. En virtud de estos hechos y tomando en cuenta que en el procedimiento no existe testigo alguno que avale el procedimiento policial, es por lo que solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor del mismo, sin perjuicio de que en caso que surjan nuevos elementos de convicción pueda la representación Fiscal presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Asimismo solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal y solicito copia simple.”, Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ANDRES ALEXANDER CALDEA LOPEZ, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 30/11/1990, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.098.212, soltero, mototaxista, hijo de Santa Cecilia López y Tereso Caldea, residenciado en el Sector San Juan de Río Salado, calle Pinto Salinas, casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: No me opongo a la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por el Ministerio Publico, ya que no es contraria a derecho, solicito copia simple de la presente acta. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por los hechos ocurridos en fecha 22/06/2015, según consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/06/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guiria, dejan constancia que siendo las 11:00 de la noche, se constituyeron en comisión a los fines de efectuar labores de patrullaje por el municipio Valdez, cuando observaron a un ciudadano que al observar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y el mismo la acató de inmediato, pero al solicitar su documentación el ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que fue detenido, al folio 01 y su vuelto. INSPECCION TECNICA, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 03 y su vuelto. Ahora bien de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa, ni mucho menos existe testigos presénciales del procedimiento que acrediten la actuación policial, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ANDRES ALEXANDER CALDEA LOPEZ, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 30/11/1990, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.098.212, soltero, mototaxista, hijo de Santa Cecilia López y Tereso Caldea, residenciado en el Sector San Juan de Río Salado, calle Pinto Salinas, casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa, ni mucho menos existe testigos presénciales del procedimiento que acrediten la actuación policial, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al CICPC Sub- delegación Guiria, Adjunto con boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavè
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