REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003057
ASUNTO: RP11-P-2015-003057
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de junio de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra de ALCIDES ANTONIO LEZAMA ALVAREZ, por uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de PILAR RAMON MARTINEZ GOMEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los imputados cada uno por separado, no contar con Defensor privado por lo que se les designo a la Defensora Pública Nº 05 Abg. Jesús Mayz y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ALCIDES ANTONIO LEZAMA ALVAREZ ( quien es militar en servicio activo con el Rango de Sargento primero de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela adscrito al batallón General José Francisco Bermúdez 1021), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PILAR RAMON MARTINEZ GOMEZ (occiso), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/06/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que siendo las 07:30 horas de la noche se recibió información que personas desconocidas querían ingresar con armas de fuego a la sede del hospital central de esta ciudad en el área donde se encuentra el banco de sangre. Motivo por el cual los infantes de marina Kelvin Antonio Hernández Obrien y Jesús Armando Barreto Areinan, en compañía del funcionario policial occiso Pilar Ramón Martínez Gómez, realizaron un recorrido por el interior de las instalaciones del hospital, específicamente por el área del banco de sangre, siendo infructuosa la búsqueda. Por lo que procedieron a salir de las instalaciones ya que les habían informado que los sujetos que pretendían ingresar se encontraban en la parte de afuera. En virtud de esto, el funcionario policial, hoy occiso, fue a verificar la información aportada en compañía del infante Jesús Barreto quien le gritó al sargento Alcides Lezama diciendo que se querían meter en el hospital. Salieron corriendo, los tres funcionarios, el funcionario Lezama saca su arma y la carga y al estar a una distancia de dos pasos aproximadamente entre el sargento y el funcionario Kervin Hernández se le escapó un tiro al primero de estos, el cual pegó en el suelo y posterior a eso, el funcionario Pilar Ramón Martínez llegó diciendo que lo habían herido. El mismo ingresó a las instalaciones de cirugía del hospital pero fallece a los pocos minutos de su ingreso ya que el mismo presentó herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Asimismo se deja constancia del acta de entrevista rendida por Kevin Antonio Hernández, quien entre otras cosas informa que el Sargento Lezama sala la pistola y la carga, y cuando estaban a una distancia de dos pasos aproximadamente entre el sargento y el, ve cuando se le escapa un tiro al sargento Lezama y pega en el suelo y ve el chispazo, luego se freno y luego venia el policía corriendo hacia el con la mano en el pecho gritando me dieron me dieron, se hizo a un lado y el policía se metió directo para la sala de cirugía y al rato se entero que se había muerto. En virtud de los antes expuesto, solicito a este respetable Tribunal Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último invoco lo establecido en las Sentencias Nº 263 de fecha 20/03/2009, de la sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, Sentencia Nº 457, de fecha 11/08/2008, Sala Penal, bajo la ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2001, Sentencia Sala Constitucional Nº 526 de fecha 09-04-2001, Sentencia Nº 2451 de fecha 01-09-2003, Sentencia Nº 182-07, de fecha 09-02-2007 emanada de la Sala Constitucional, y por ultimo Sentencia Sala Constitucional Nº 521 de fecha 12-05-2009, Siendo esta ultima con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, con la cual las mismas subsanan el vicio de la Presentación en virtud de la Flagrancia, y solicito la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico procesal Penal. Solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en su oportunidad Legal a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo que consideren pertinentes. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como ALCIDES ANTONIO LEZAMA ALVAREZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 10/01/1981, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-15.078.805, militar en servicio activo con el Rango de Sargento primero de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela adscrito al batallón General José Francisco Bermúdez 1021, hijo de Domingo Lezama y Carmen Álvarez (F) y residenciado en Sector Las Acacias de San Martín, casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ el día domingo 21/06/2015, me encontraba yo de servicio en el Hospital de Carúpano, con seis (06) infantes de marina, que cubrían normalmente 03 puestos de guardia, dos (02) cubrían maternidad, y los otros Cuatro (04) en el Hospital General, dos (02) se encontraban en emergencia y los otros dos en la parte de atrás del hospital, específicamente en información, a eso de las 08:00 de la noche, me encontraba yo la segunda puerta de emergencia cerca de observación en eso veo al funcionario policial que viene corriendo hacia la parte de afuera de emergencia con un infante de marina, posteriormente informándome que se están metiendo por el banco de sangre, y en eso me coloco en la parte de atrás de ellos, y observo que ellos agarran hacia la parte derecha y agarran hacia la puerta principal donde hacen las terapias, luego ellos me sacan una distancia como de 15 metros, yo saco mi arma porque ya estábamos llegando a una zona oscura, cuando la fui a cargar se me va un disparo, donde el proyectil pego en la acera y me quedo parado y escucho al funcionario policial diciendo varias veces me dieron, me dieron, me dieron, fue cuando el se regreso y logró llegar hasta la sala de cirugía, cuando el medico de guardia procedieron a atenderlo y mas o menos como a los diez (10) minutos informaron que el funcionario había fallecido, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PILAR RAMON MARTINEZ GOMEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/06/2015. Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21/06/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que siendo las 07:30 horas de la noche se recibió información que personas desconocidas querían ingresar con armas de fuego a la sede del hospital central de esta ciudad en el área donde se encuentra el banco de sangre. Motivo por el cual los infantes de marina Kelvin Antonio Hernández Obrien y Jesús Armando Barreto Areinan, en compañía del funcionario policial occiso Pilar Ramón Martínez Gómez, realizaron un recorrido por el interior de las instalaciones del hospital, específicamente por el área del banco de sangre, siendo infructuosa la búsqueda. Por lo que procedieron a salir de las instalaciones ya que les habían informado que los sujetos que pretendían ingresar se encontraban en la parte de afuera. En virtud de esto, el funcionario policial, hoy occiso, fue a verificar la información aportada en compañía del infante Jesús Barreto quien le gritó al sargento Alcides Lezama diciendo que se querían meter en el hospital. Salieron corriendo, los tres funcionarios el funcionario Lezama saca su arma y la carga y al estar a una distancia de dos pasos aproximadamente entre el sargento y el funcionario Kervin Hernández se le escapó un tiro al primero de estos, el cual pegó en el suelo y posterior a eso, el funcionario Pilar Ramón Martínez llegó diciendo que lo habían herido. El mismo ingresó a las instalaciones del hospital pero fallece a los pocos minutos de su ingreso ya que el mismo presentó herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, al folio 02, 03, 04 y sus vueltos. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0208, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al folio 05 y su vuelto. FIJACION FOTOGRAFICA, a los folios 06, 08, 09, 30, 31. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0209, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al folio 07 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0178, efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al teléfono incautado en el procedimiento, al folio 12, su vuelto, 13 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se deja constancia de las evidencias colectada al folio 17 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Keving, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 23 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano José Francisco Martínez Gómez, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 24 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22/06/2015, al folio 25. CERTIFICADO DE DEFUNCION, del ciudadano PILAR RAMON MARTINEZ GOMEZ, al folio 26. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22/06/2015, al folio 28 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0210, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al folio 29 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se deja constancia de las evidencias colectada al folio 32 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0177, efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al folio 33. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se deja constancia de las evidencias colectada al folio 41 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0179, efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 42. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Jesús Armando Barreto, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 45 y su vuelto y 46. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Kervin Antonio Hernández, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 47 y su vuelto y 48. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22/06/2015, al folio 49 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se deja constancia de las evidencias colectada al folio 52 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se deja constancia de las evidencias colectada al folio 56 y su vuelto. PLANILLA DE NOVEDADES a los folios 57, 58, 59. RECONOCIMIENTO Nº 0180, efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al teléfono incautado en el procedimiento, al folio 60 y su vuelto. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, efectuado por el Dr. Ángel Perdomo, donde se deja constancia que el ciudadano PILAR RAMON MARTINEZ GOMEZ, murió por herida por arma de fuego, con perforación de pulmón derecho, arteria pulmonar derecha y shock hipovolemico, al folio 64. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PILAR RAMON MARTINEZ GOMEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones; Así mismo, en virtud de lo manifestado por la representación del Ministerio Público Se Subsana la Flagrancia acogiéndose este Tribunal a lo establecido en las Sentencias Nº 263 de fecha 20/03/2009, de la sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, Sentencia Nº 457, de fecha 11/08/2008, Sala Penal, bajo la ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2001, Sentencia Sala Constitucional Nº 526 de fecha 09-04-2001, Sentencia Nº 2451 de fecha 01-09-2003, Sentencia Nº 182-07, de fecha 09-02-2007 emanada de la Sala Constitucional, y por ultimo Sentencia Sala Constitucional Nº 521 de fecha 12-05-2009, Siendo esta ultima con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, las cuales tienen carácter vinculante para todos los Tribunales del País, referida a los lapsos de 24 horas respectivamente y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se aparta del criterio fiscal y DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ALCIDES ANTONIO LEZAMA ALVAREZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 10/01/1981, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-15.078.805, militar en servicio activo con el Rango de Sargento primero de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela adscrito al batallón General José Francisco Bermúdez 1021, hijo de Domingo Lezama y Carmen Álvarez (F) y residenciado en Sector Las Acacias de San Martín, casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PILAR RAMON MARTINEZ GOMEZ; de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Así mismo, en virtud de lo manifestado por la representación del Ministerio Público Se Subsana la Flagrancia acogiéndose este Tribunal a lo establecido en las Sentencias Nº 263 de fecha 20/03/2009, de la sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, Sentencia Nº 457, de fecha 11/08/2008, Sala Penal, bajo la ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2001, Sentencia Sala Constitucional Nº 526 de fecha 09-04-2001, Sentencia Nº 2451 de fecha 01-09-2003, Sentencia Nº 182-07, de fecha 09-02-2007 emanada de la Sala Constitucional, y por ultimo Sentencia Sala Constitucional Nº 521 de fecha 12-05-2009, Siendo esta ultima con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, las cuales tienen carácter vinculante para todos los Tribunales del País, referida a los lapsos de 24 horas respectivamente y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al CICPC- Sub- delegación Carúpano adjunto con Boleta de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE
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