REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003056
ASUNTO: RP11-P-2015-003056
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de junio de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malave y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra de WILLIANS JOSE JIMENEZ GRANADO, YOVANNY DEL JESUS GRANADO BARCELO Y REINALDO ANDRES FERNANDEZ GOMEZ por uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de JESUS BELLO . Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los imputados cada uno por separado, no contar con Defensor privado por lo que se les designo a la Defensora Pública Nº 6 Abg. Jenny Aponte y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos WILLIANS JOSE JIMENEZ GRANADO, YOVANNY DEL JESUS GRANADO BARCELO Y REINALDO ANDRES FERNANDEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS BELLO , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/06/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se encontraban efectuando averiguaciones por uno de los delitos contra la propiedad y se trasladaron al sector pozo colorado, sector la cachapera, vía principal a los fines ubicar a los ciudadanos apodados “EL WILITA, EL YOVA Y REINALDITO”, quienes figuran como investigados en la presente causa y una ves en el mencionado sector, efectuadas las pesquisas y sostener entrevista con diferentes moradores y transeúntes del sector, les señalaron la vivienda donde podían ser ubicados los ciudadanos. Una vez en la mencionada vivienda y luego de identificarse como funcionarios fueron atendidos por el ciudadano WILLIANS JOSE JIMENEZ GRANADO, YOVANNY DEL JESUS GRANADO BARCELO y REINALDO ANDRES FERNANDEZ GOMEZ, quienes manifestaron que ellos tenían en su casa unos objetos que consiguieron cerca de su residencia. Al ingresar a la misma en la primera habitación observaron en una mesa de madera un adorno de cerámica alusivo a la imagen de dos elefantes de color blanco, con rosado y dos adornos elaborados en trozos de espejos y plástico, donde se refleja en uno de ellos un zapato, un cajón de madera forrado en tela de color negro contentivo de cuatro cornetas, un cajón elaborado en madera de color beige,. Contentivo de tres cornetas y una planta de sonido de color negro sin marca visible, serial 8990809111456, objetos que guardan relación con la averiguación que estaban efectuando y en virtud de esto quedaron detenidos. En virtud de los antes expuesto, solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como: WILLIANS JOSE JIMENEZ GRANADO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 10/02/1989, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-25.900.082, pescador, hijo de Petra Granado y Inocente Jiménez y residenciado en Pozo Colorado, casa S/N sector la Cachapera, a 300 metros de la pozada la beba, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo se y llamarse YOVANNY DEL JESUS GRANADO BARCELO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/06/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.012.067, pescador, hijo de Carmelo Granado y Ana Barceló, y residenciado en Pozo Colorado, casa S/N sector la Cachapera, a 300 metros de la pozada la beba, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “ : “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar al tercero de os imputados quien dijo ser y llamarse REINALDO ANDRES FERNANDEZ GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/04/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.641.283, pescador, hijo de Irma Gómez y Reinaldo Fernández y residenciado en Pozo Colorado, casa S/N sector la Cachapera, a 300 metros de la pozada la beba, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Solicito a este Tribunal Decrete una Libertad sin restricciones, a favor de mis representados y que en caso de considerar este Juzgador que los mismos deben continuar siendo investigados se le otorgue una medida de la establecida en el Articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias Simples de las Actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS BELLO , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/06/2015. Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23/06/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se encontraban efectuando averiguaciones por uno de los delitos contra la propiedad y se trasladaron al sector pozo colorado, sector la cachapera, vía principal a los fines ubicar a los ciudadanos apodados “EL WILITA, EL YOVA Y REINALDITO”, quienes figuran como investigados en la presente causa y una ves en el mencionado sector, efectuadas las pesquisas y sostener entrevista con diferentes moradores y transeúntes del sector, les señalaron la vivienda donde podían ser ubicados los ciudadanos. Una vez en la mencionada vivienda y luego de identificarse como funcionarios fueron atendidos por el ciudadano WILLIANS JOSE JIMENEZ GRANADO, YOVANNY DEL JESUS GRANADO BARCELO y REINALDO ANDRES FERNANDEZ GOMEZ, quienes manifestaron que ellos tenían en su casa unos objetos que consiguieron cerca de su residencia. Al ingresar a la misma en la primera habitación observaron en una mesa de madera un adorno de cerámica alusivo a la imagen de dos elefantes de color blanco, con rosado y dos adornos elaborados en trozos de espejos y plástico, donde se refleja en uno de ellos un zapato, un cajón de madera forrado en tela de color negro contentivo de cuatro cornetas, un cajón elaborado en madera de color beige,. Contentivo de tres cornetas y una planta de sonido de color negro sin marca visible, serial 8990809111456, objetos que guardan relación con la averiguación que estaban efectuando y en virtud de esto quedaron detenidos, al folio 01, su vuelto, folio 02. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0777, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al folio 10 y su vuelto. RECONOCIMIENTO N° 0243, efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al teléfono incautado en el procedimiento, al folio 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se deja constancia de la evidencia colectada al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-226-0732, donde se deja constancia que el ciudadano WILLIANS JOSE JIMENEZ GRANADO, presenta registro policial al folio 13. ACTA DE DENUNCIA efectuada por ante funcionarios adscritos al Instituto Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; interpuesta por el ciudadano Jesús Bello, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, al folio 26 y su vuelto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS BELLO , por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones y del Ministerio Publico de medida cautelar bajo la modalidad de Fianza. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se aparta del criterio fiscal y DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos WILLIANS JOSE JIMENEZ GRANADO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 10/02/1989, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-25.900.082, pescador, hijo de Petra Granado y Inocente Jiménez y residenciado en Pozo Colorado, casa S/N sector la Cachapera, a 300 metros de la pozada la beba, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; YOVANNY DEL JESUS GRANADO BARCELO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/06/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.012.067, pescador, hijo de Carmelo Granado y Ana Barceló, y residenciado en Pozo Colorado, casa S/N sector la Cachapera, a 300 metros de la pozada la beba, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y REINALDO ANDRES FERNANDEZ GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/04/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.641.283, pescador, hijo de Irma Gómez y Reinaldo Fernández y residenciado en Pozo Colorado, casa S/N sector la Cachapera, a 300 metros de la pozada la beba, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS BELLO; de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones y del Ministerio Publico de Medida Cautelar en la modalidad de Fianza. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto con boletas de libertad, Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese el Régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE
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