REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002943
ASUNTO: RP11-P-2015-002943

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de junio de 2015, donde se constituyó en la sala Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Florangel Salinas, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del Ciudadano: WIRLEN ANTONIO CARREÑO SUCRE. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que NO tener abogado de confianza motivo por el cual se hizo pasar a la sala a la Defensora Publica nº 05 de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las presentes actuaciones para su revisión, Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano WIRLEN ANTONIO CARREÑO SUCRE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificado de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 111 de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 16/06/2015, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Municipio Valdez, dejan constancia que siendo las 08:30 de la noche se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada telefónica informando que frente al liceo público de la localidad, avistaron a dos ciudadanos con arma de fuego. Por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar donde avistaron a los ciudadanos quienes al ver a la comisión presentaron actitud sospechosa y lanzaron al suelo un objeto que sostenían. Al efectuarles la revisión corporal no lograron incautar ningún elemento de interés pero al revisar el lugar se percataron que el objeto arrojado al suelo era un arma de fuego, tipo revolver, calibre 9MM, con la cacha de madera sin serial visible contentiva en la masa una bala sin calibre y marca visible, por lo que fueron detenidos… motivo por el cual solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse como: WIRLEN ANTONIO CARREÑO SUCRE, Venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/04/1996, titular de la Cedula de Identidad, V- 26.216.184, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Sector Santa Eduvillis, La Victoria, Calle S/N, cerca de la Bodega de Leovaldo, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Revisada las actas que conforman el presente asunto, solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236, referido a suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, en caso de no acordarse la solicitud de la defensa, y de imponerse medida de presentación, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, y solicito copias de las presentes actuaciones, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 111 de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07-02-2015 Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-06-2015, cursante al folio 04 y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas delegación Guiria donde dejan constancia de las actuaciones recibidas. ACTA POLICIAL de fecha 16/06/2015, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Municipio Valdez, dejan constancia que siendo las 08:30 de la noche se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada telefónica informando que frente al liceo público de la localidad, avistaron a dos ciudadanos con arma de fuego. Por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar donde avistaron a los ciudadanos quienes al ver a la comisión presentaron actitud sospechosa y lanzaron al suelo un objeto que sostenían. Al efectuarles la revisión corporal no lograron incautar ningún elemento de interés pero al revisar el lugar se percataron que el objeto arrojado al suelo era un arma de fuego, tipo revolver, calibre 9MM, con la cacha de madera sin serial visible contentiva en la masa una bala sin calibre y marca visible, por lo que fueron detenidos, al folio 04. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 06 y su vuelto, en la cual se deja constancia de la evidencias físicas colectadas un arma de fuego tipo revolver, calibre 9MM, con la cacha de madera sin serial visible contentiva en la masa una bala sin calibre y marca visible, RECONOCIMIENTO Nº 0159, de fecha 17-06-2015, cursante al folio 07 y su vuelto Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas delegación Guiria, en la cual dejan constancia de la experticia realizadas a las piezas suministradas…. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 111 de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y la prohibición expresa de acercarse nuevamente a la victima o a sus familiares, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WIRLEN ANTONIO CARREÑO SUCRE, Venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/04/1996, titular de la Cedula de Identidad, V- 26.216.184, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en sector Santa Eduvillis, La Victoria, Calle S/N, cerca de la Bodega de Leovaldo, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 111 de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto a boleta de libertad a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Valdez notificándoles de las Presentaciones impuestas por este tribunal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.