REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002942
ASUNTO: RP11-P-2015-002942
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de junio de 2015, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Cledis González a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: ANYERSON JOSE PLACENCIO PLACENCIO, GREGORY ALEXANDER RENGEL LAO Y CARLOS ANTONIO BELLORIN BELLORIN, por uno de los delitos Contra el Estado Venezolano. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 05 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ANYERSON JOSE PLACENCIO PLACENCIO, GREGORY ALEXANDER RENGEL; por estar incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y para el ciudadano CARLOS ANTONIO BELLORIN BELLORIN la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 218 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ello en atención a un procedimiento de fecha 16/06/2015, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Bermúdez dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente cuando fueron llamados por la superioridad a los fines que se trasladaran a la carretera nacional Carúpano San José, en virtud que una serie de individuos miembros de una banda delictiva mantienen en zozobra a la comunidad. Una vez en el lugar visualizaron a un grupo de personas que al avistar a la comisión mostraron una actitud nerviosa por lo que les dieron la voz de alto y al efectuarles la revisión corporal no lograron incautar ningún elemento de interés criminalistico, solo al ciudadano CARLOS ANTONIO BELLORIN BELLORIN, a quien le incautaron un cartucho de escopeta calibre 45MM, de color rojo sin percutir. Posteriormente una vez incautadas las evidencias el resto de los ciudadanos a los que no se les incautó nada comenzaron a irrespetar con palabras obscenas a la comisión policial, por lo que todos fueron detenidos. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito solicito se decrete en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO BELLORIN BELLORIN una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y a favor de los ciudadanos ANYERSON JOSE PLACENCIO PLACENCIO y GREGORY ALEXANDER RENGEL LAO, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su Distribución. De igual forma, solicito respetuosamente al tribunal sea revisado el sistema JURIS 2000 a los fines de determinar si el ciudadano se encuentra solicitado, toda vez que del memorando suscrito, los Funcionarios adscrito al CICPC Carúpano, se desprende que el imputado de Autos presenta una solicitud emanada del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, de fecha 25/03/2013, según Expediente RP11-D- 2013-000034, por el Delito de Robo Agravado.Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como ANYERSON JOSE PLACENCIO PLACENCIO, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 25.900.704, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/01/1995, soltero, obrero, hijo de Esther Placencio y Félix Placencio, residenciado en Invasión Villa del Sol, casa S/N, sector San Luis, vía San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. GREGORY ALEXANDER RENGEL LAO venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Número V- 22.927.724, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/013/1996, soltero, albañil, hijo Maria Rengel y padre desconocido, residenciado en Invasión Villa del Sol, casa S/N, sector San Luis, vía San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo y CARLOS ANTONIO BELLORIN BELLORIN, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Número V- 25.900.781, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/02/1997, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Dolys Bellorin y Marcos Calderin, residenciado en Invasión Villa del Sol, casa S/N, sector San Luis, vía San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo testigo alguno en el procedimiento, que avalen lo manifestado por los funcionarios Actuantes, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ANTONIO BELLORIN BELLORIN, y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos ANYERSON JOSE PLACENCIO PLACENCIO y GREGORY ALEXANDER RENGEL LAO por hechos acontecidos en fecha 16-06-2015. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita la Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 16-06-2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL de fecha 16/06/2015, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Bermúdez dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente cuando fueron llamados por la superioridad a los fines que se trasladaran a la carretera nacional Carúpano San José, en virtud que una serie de individuos miembros de una banda delictiva mantienen en zozobra a la comunidad. Una vez en el lugar visualizaron a un grupo de personas que al avistar a la comisión mostraron una actitud nerviosa por lo que les dieron la voz de alto y al efectuarles la revisión corporal no lograron incautar ningún elemento de interés criminalistico, solo al ciudadano CARLOS ANTONIO BELLORIN BELLORIN, a quien le incautaron un cartucho de escopeta calibre 45MM, de color rojo sin percutir. Posteriormente una vez incautadas las evidencias el resto de los ciudadanos a los que no se les incautó nada comenzaron a irrespetar con palabras obscenas a la comisión policial, por lo que todos fueron detenidos Cursante al folio 04, 05, sus vueltos y folio 06. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN VALDEZ ESPAÑA, JESUS ANIBAL CALDERIN quienes fungen como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 07 y 09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la incautación de un cartucho de escopeta calibre 45MM, de color rojo sin percutir, al folio 29. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 32., su vuelto y 33. RECONOCIMIENTO Nº 0236, efectuado a las evidencias incautadas en el procedimiento, al folio 34. MEMORANDUM Nº 9700-226-0706 donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que no se encuentra configurado el peligro de fuga aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público para el ciudadano CARLOS ANTONIO BELLORIN BELLORIN la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 218 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DE LOS CIUDADANOS ANYERSON JOSE PLACENCIO PLACENCIO Y GREGORY ALEXANDER RENGEL; por estar incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ANTONIO BELLORIN BELLORIN, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Número V- 25.900.781, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/02/1997, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Dolys Bellorin y Marcos Calderin, residenciado en Invasión Villa del Sol, casa S/N, sector San Luis, vía San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 218 Y 277 del Código Penal; consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ANYERSON JOSE PLACENCIO PLACENCIO, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 25.900.704, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/01/1995, soltero, obrero, hijo de Esther Placencio y Félix Placencio, residenciado en Invasión Villa del Sol, casa S/N, sector San Luis, vía San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y GREGORY ALEXANDER RENGEL LAO venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Número V- 22.927.724, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/013/1996, soltero, albañil, hijo Maria Rengel y padre desconocido, residenciado en Invasión Villa del Sol, casa S/N, sector San Luis, vía San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por estar incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. en consecuencia, líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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