REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002941
ASUNTO: RP11-P-2015-002941


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Junio del año 2015; donde se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA ALCALA REYES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, la imputada previo traslado. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Nº 02 Abg. Jesús Mayz, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA ALCALA REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7º del Código Penal, en perjuicio de HUGO OCTAVIO LOPEZ GUERRA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16/06/2015, dejándose constancia en la ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/06/2015, rendida por el ciudadano HUGO OCTAVIO LOPEZ GUERRA, ante funcionarios adscritos a la Guardia nacional Sabana de Pío, en la cual expuso: el día de hoy 16 de Junio del año en curso en la mañana, yo me encontraba en mi casa, cuando mi hermana que se llama Luzmar López Guerra, quien vive en la misma casa recibió una llamada telefónica de parte de un hacendado, diciéndole que en mi hacienda llamada “La Pomarrosa”, la cual esta ubicada en el sector Río de Pío, Municipio Valdez del estado Sucre, estaban un grupo de personas metidas robándome el cacao, yo le dije a mi hermana que nos fuéramos para el comando de la guardia a colocar la denuncia y a ver si los guardias capturaban a esa gente ya que me tienen loco de tanto robos… en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; y por ultimo solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su debida oportunidad, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual forma fue impuesto del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra y dijo ser y llamarse PATRICIA ALEJANDRA ALCALA REYES, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltera, de 20 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad número V- 25.900.129, nacida en fecha 26-02-1995, hija Leticia Alcalá y Eladio Estaba, domiciliada en Banco Obrero, Calle Principal, casa S/N, cerca del taller mecánico, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Ellos fueron quienes agarraron el cacao pero yo si estaba con ellos. Es todo.” Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Publico Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos, que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, solicito libertad sin restricciones para mi representada ya que de la misma presenta una buena conducta predelictual y habita en la jurisdicción del tribunal, solicito copias de las actuaciones, es todo.- En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra de PATRICIA ALEJANDRA ALCALA REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7º del Código Penal, en perjuicio de HUGO OCTAVIO LOPEZ GUERRA, lo alegado por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7º del Código Penal, en perjuicio de HUGO OCTAVIO LOPEZ GUERRA; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 16/06/2015 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada PATRICIA ALEJANDRA ALCALA REYES es la presunta autora responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria en al que se deja constancia de haberse recibido las actuaciones así como al detenido para la correspondiente reseña, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/06/2015, rendida por el ciudadano Hugo Octavino López Guerra, por ante funcionarios adscritos a la Guardia nacional Sabana de Pío, en la cual expuso: el día de hoy 16 de Junio del año en curso en la mañana, yo me encontraba en mi casa, cuando mi hermana que se llama Luzmar López Guerra, quien vive en la misma casa recibió una llamada telefónica de parte de un hacendado, diciéndole que en mi hacienda llamada “La Pomarrosa”, la cual esta ubicada en el sector Río de Pío, Municipio Valdez del estado Sucre, estaban un grupo de personas metidas robándome el cacao, yo le dije a mi hermana que nos fuéramos para el comando de la guardia a colocar la denuncia y a ver si los guardias capturaban a esa gente ya que me tienen loco de tanto robos, cursante al folio 03 y su vuelto. …ACTA POLICIAL Nº 210/15, de fecha 16/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Sabana de Pío, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de la imputada de autos, cursante al folio 04 y su vuelto y folio 05. MEMORADUM Nº 9700-184-132, de fecha 17/06/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que la imputada de autos presenta un registro policial por Hurto, Cursante al folio 12. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la imputada PATRICIA ALEJANDRA ALCALA REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadana PATRICIA ALEJANDRA ALCALA REYES, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltera, de 20 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad número V- 25.900.129, nacido en fecha 26-02-1995, hija Leticia Alcalá y Eladio Estaba, domiciliada en Banco Obrero, Calle Principal, casa S/N, cerca del taller mecánico, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ORDINAL 7º del Código Penal, en perjuicio de HUGO OCTAVIO LOPEZ GUERRA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. Declarándose así improcedente la Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandante de la Guardia nacional Sabana de Pío adjunto con boleta de Libertad. Líbrese oficio al comandante de policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, informándole el régimen de presentaciones impuestas a la imputada de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ