REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 26 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002946
ASUNTO: RP11-P-2015-002946
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Junio del año 2015; donde se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a DENNIS JOSE DEMAS GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a DENNIS JOSE DEMAS GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de MIRTA DEL VALLE CALZADILLA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17/06/2015, donde la victima deja constancia en su acta de denuncia que siendo la 01:00 de la tarde se encontraba almorzando en un restaurante ubicado entre las calles Pagallo con Bideo y colocó el teléfono celular sobre la mesa, cuando de repente un ciudadano tomó el teléfono y se fue corriendo a la calle Bideo y otros ciudadanos que se encontraban almorzando de igual forma en el local, salieron a perseguirlo dándole alcance, por lo que quedó detenido; en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; y por ultimo solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su debida oportunidad, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual forma fue impuesto del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra y dijo ser y llamarse DENNIS JOSE DEMAS GARCIA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, agricultura, titular de la Cédula de Identidad número V- 26.119.160, nacida en fecha 22/06/1996, hija José Demas y Evaristo García, domiciliado en la Calle Principal de Yoco, casa Nº 07, mi casa es una bodega, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, Es todo.” Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Publico Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos, que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, solicito libertad sin restricciones para mi representada ya que de la misma presenta una buena conducta predelictual y habita en la jurisdicción del tribunal, solicito copias de las actuaciones, es todo.- En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra de DENNIS JOSE DEMAS GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de MIRTA DEL VALLE CALZADILLA, lo alegado por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de MIRTA DEL VALLE CALZADILLA; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 17/06/2015 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado DENNIS JOSE DEMAS GARCIA, es la presunto autor y responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 17/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de la imputada de autos, cursante al folio 03. DENUNCIA COMUN, de fecha 17/06/2015, donde la victima deja constancia en su acta de denuncia que siendo la 01:00 de la tarde se encontraba almorzando en un restaurante ubicado entre las calles Pagallo con Bideo y colocó el teléfono celular sobre la mesa, cuando de repente un ciudadano tomó el teléfono y se fue corriendo a la calle Bideo y otros ciudadanos que se encontraban almorzando de igual forma en el local, salieron a perseguirlo dándole alcance, por lo que quedó detenido, al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Pedro Luís Leiva, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 06. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia del teléfono recuperado en el procedimiento, al folio 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria en al que se deja constancia de haberse recibido las actuaciones así como al detenido para la correspondiente reseña, cursante al folio 09 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria cursante al folio 10. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito de Hurto Calificado, el imputado posee buena conducta predelictual, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, e DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, para el Imputado DENNIS JOSE DEMAS GARCIA, por la presunta comisión delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de MIRTA DEL VALLE CALZADILLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano de GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ RIVERA, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD FIANZA DENNIS JOSE DEMAS GARCIA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, agricultura, titular de la Cédula de Identidad número V- 26.119.160, nacida en fecha 22/06/1996, hija José Demas y Evaristo García, domiciliado en la Calle Principal de Yoco, casa Nº 07, mi casa es una bodega, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de MIRTA DEL VALLE CALZADILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano de DENNIS JOSE DEMAS GARCIA hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente. Regístrese en el sistema el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las diligencias necesarias para la reproducción de las copias solicitadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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