REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 26 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002945
ASUNTO: RP11-P-2015-002945


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Junio de 2015, donde se constituyó en la sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano BENITO JOSE RINCONES, por uno de los delitos Contra la propiedad. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 05 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano BENITO JOSE RINCONES; y por cuanto no hay elementos suficientes para atribuirle la comisión de delito alguno es por lo que solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del precitado imputado. Asimismo me reservo el derecho a realizar cualquier calificación que ha bien considere una vez culminada la respectiva fase de investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como BENITO JOSE RINCONES, venezolano, de 39 años de edad, natural de Cangrejal, Municipio Andrés Mata Del Estado Sucre, soltero, albañil, nacido en fecha 28/03/1976, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.290.244, hijo de Evelia Rincones y Alpidio Suárez y domiciliado en Calle Palencia, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco Del Estado Sucre, , quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, no me opongo a la solicitud de libertad sin restricciones por cuanto las mismas no es contraria a derecho. Solicito copia simple, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 16/06/15 sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Junio, cursante en el folio 02 y 03, suscrita por el funcionario adscritos a la coordinación Policial Andrés Eloy Blanco de la policía Municipal Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, siendo las 7:05 p.m. del día 16-06-2015, estando en la sede del comando recibo llamada telefónica del Sr. Carlos Rodríguez, moto taxista, que había sido despojado de su motocicleta, marca Bera 200, color rojo placas AB0V65S, cuando se encontraba haciendo servicio HACIA LA PARTE alta de guarpiche, pero cuando pasaba por la parte oscura el Cliente saco un arma de fuego y lo despojo de la motocicleta, se procedió a realizar la búsqueda por los sectores el Botuco y Rió Casanay, cangrejal, específicamente en el sector Juan Sánchez en una zona boscosa encontramos a un grupo de ciudadanos que se encontraban golpeando salvajemente a aun ciudadano, cuando se percataron de la comisión policial encendieron sus vehiculo dejaron de golpear al ciudadano y vociferaban que ese era el hombre que le había robado la moto a su compañero, verificamos que el ciudadano estaba mal herido en el suelo y a escasos metros estaba el vehiculo moto del cual había el despojado el profesional del volante, se llamo a la comisión para trasladar al ciudadano al centro diagnostico de la localidad para prestarle los primeros auxilios (…), se le notifico al ciudadano que quedo detenido quien fue identificado como Ronny Gómez, ACTA DE DENUNCIA de fecha 16-06-2015, cursante al folio 4 y 5, interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ, en el cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ACTA DE DENUNCIA de fecha 17-06-2015, cursante al folio 4 y 5, interpuesta por el ciudadano INOCENCIO ANTONIO, en el cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, CONSTANCIA MEDICA DEL IMPUTADO, de fecha 16-06-2015, cursante al folio 14 , donde se deja constancia del estado de salud del imputado, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-06-2015, cursante al folio 16 y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, dejan constancia de las actuaciones recibidas del imputado y al consultar al sistema computarizado SIIPOL presenta los siguientes registros policiales 1) fecha 07-03-2015, por P.I.A.F, expediente K-15-0074-01551, dependencia Maturín 2) de fecha 29-01-2012, por Lesiones, expediente 1-925.360, dependencia Maturín, ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0738 de fecha 17-06-2015, cursante al folio 07 y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano dejan constancia de la inspección realizada a la moto y en las condiciones en que se encuentra, MEMORANDUM Nº 9700-226-0707 de fecha 17-06-2015, cursante al folio 18 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, dejan constancia de los registros policiales presentados por el imputado de autos) fecha 07-03-2015, por P.I.A.F, expediente K-15-0074-01551, dependencia Maturín 2) de fecha 29-01-2012, por Lesiones, expediente 1-925.360, dependencia Maturín, . Ahora bien, este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a estimar al adolescente RONNY JOSE GOMEZ SANCHEZ, presuntamente incurso en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICUOLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes del articulo 6 Numerales 1°, 2°, 5° , 8° y 10° en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ; En tal sentido para este Juzgado tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano BENITO JOSE RINCONES, venezolano, de 39 años de edad, natural de Cangrejal, Municipio Andrés Mata Del Estado Sucre, soltero, albañil, nacido en fecha 28/03/1976, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.290.244, hijo de Evelia Rincones y Alpidio Suárez y domiciliado en Calle Palencia, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco Del Estado Sucre, y por cuanto no hay elementos suficientes para atribuirle la comisión de delito alguno es por lo que solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policial de esta ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé