REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002944
ASUNTO: RP11-P-2015-002944
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Junio de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Florangel Salinas, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ RIVERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO TENER abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto a GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ RIVERA, identificados en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de REPUESTO DE MOTO VILLABA; Por los hechos ocurridos de fecha 16/06/2015, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que el día de hoy 16/06/2015, continuando con las averiguaciones de la causa K-15-0226-00652, me traslade… hacia Río Caribe, Sector Cruz de Mayo, casa S/N, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre con la finalidad de ubicar identificar al ciudadano GUSTAVITO, quien figura como investigado en la presente causa…. Asimismo de sostener entrevista con diferentes moradores y transeúntes del sector nos señalaron la vivienda donde podía ser ubicado el referido ciudadano, lugar donde nos apersonamos, donde luego de varios llamados y breves minutos de espera fuimos atendido por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios e imponerlo del motivo de nuestra presencia nos manifestó ser el ciudadano requerido como Gustavo Adolfo Gutiérrez Rivera…luego de sostener entrevista con dicho ciudadano el mismo no indico el lugar donde tenia guardados los objetos requeridos por dicha comisión, trasladándonos hacia el Sector La Gloria, específicamente donde se encuentra un Río vía publica, parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, una vez en la mencionada dirección el ciudadano en cuestión nos indico el lugar exacto donde se encontraban los objetos, donde logramos observar un saco de color blanco contentivo de los siguientes objetos, donde logramos observar un saco de color blanco contentivo de los siguientes objetos 06 juegos de gomas de porta corona color vinotinto, 01 goma de porta corona completa de color vinotinto, 03 bombas de aceites para motor de color plateado, marca FRTN168, 05 bombas de aceite color plateado marca XHSE, en vista de lo antes sucedido se logra determinar que dichos objetos guardan relación con la referida averiguación… Acto seguido el ciudadano Gustavo nos indico donde queda ubicada la residencia del sujeto apodado MOMBOLITA, ya que el mismo es investigado en la precitada causa trasladándonos hacia el sector la Gloria, Calle principal, casa S/N, parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre….. el cual no se encontraba para el momento;…. Asimismo realizamos un recorrido en la misma dirección donde luego de varias pesquisas y sostener entrevista con moradores del sector, quienes no se identificaron nos indicaron la residencia del sujeto apodado el BURRO, el mismo es investigado en la citada causa, donde una vez en la residencia fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios del CICPC, y se identificó como Audelina del Valle Sánchez Guilarte… manifestándonos ser la hermana del sujeto requerido por dicha comisión y que para el momento no se encontraba en su residencia; en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con el articulo 242 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ RIVERA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-01-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.381.813, estudiante, hijo de Avelina Rivera y Gustavo Gutiérrez, y residenciado en: Río Caribe, Sector Cruz de Mayo, casa Nº 12 cerca del simoncito, Municipio Arismendi del Estado Sucre del Estado Sucre, y expone: No deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones de la misma. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de REPUESTO DE MOTO VILLABA ; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16/06/2015. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que el día de hoy 16/06/2015, continuando con las averiguaciones de la causa K-15-0226-00652, me traslade… hacia Río Caribe, Sector Cruz de Mayo, casa S/N, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre con la finalidad de ubicar identificar al ciudadano GUSTAVITO, quien figura como investigado en la presente causa…. Asimismo de sostener entrevista con diferentes moradores y transeúntes del sector nos señalaron la vivienda donde podía ser ubicado el referido ciudadano, lugar donde nos apersonamos, donde luego de varios llamados y breves minutos de espera fuimos atendido por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios e imponerlo del motivo de nuestra presencia nos manifestó ser el ciudadano requerido como Gustavo Adolfo Gutiérrez Rivera…luego de sostener entrevista con dicho ciudadano el mismo no indico el lugar donde tenia guardados los objetos requeridos por dicha comisión, trasladándonos hacia el Sector La Gloria, específicamente donde se encuentra un Río vía publica, parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, una vez en la mencionada dirección el ciudadano en cuestión nos indico el lugar exacto donde se encontraban los objetos, donde logramos observar un saco de color blanco contentivo de los siguientes objetos, donde logramos observar un saco de color blanco contentivo de los siguientes objetos 06 juegos de gomas de porta corona color vinotinto, 01 goma de porta corona completa de color vinotinto, 03 bombas de aceites para motor de color plateado, marca FRTN168, 05 bombas de aceite color plateado marca XHSE, en vista de lo antes sucedido se logra determinar que dichos objetos guardan relación con la referida averiguación… Acto seguido el ciudadano Gustavo nos indico donde queda ubicada la residencia del sujeto apodado MOMBOLITA, ya que el mismo es investigado en la precitada causa trasladándonos hacia el sector la Gloria, Calle principal, casa S/N, parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre….. el cual no se encontraba para el momento;…. Asimismo realizamos un recorrido en la misma dirección donde luego de varias pesquisas y sostener entrevista con moradores del sector, quienes no se identificaron nos indicaron la residencia del sujeto apodado el BURRO, el mismo es investigado en la citada causa, donde una vez en la residencia fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios del CICPC, y se identificó como Audelina del Valle Sánchez Guilarte… manifestándonos ser la hermana del sujeto requerido por dicha comisión y que para el momento no se encontraba en su residencia, cursante al folio 01 y su folio y el folio 02. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, Cursante al folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17/06/2015, donde se deja constancia de los objetos incautados, resultando ser un saco de color blanco contentivo de los siguientes objetos 06 juegos de gomas de porta corona color vinotinto, 01 goma de porta corona completa de color vinotinto, 03 bombas de aceites para motor de color plateado, marca FRTN168, 05 bombas de aceite color plateado marca XHSE, cursante al folio 05 y su vuelto. AVALUO REAL Nº 071, de fecha 16/06/2015, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a los objetos incautados, cursante al folio 06 y su vuelto. MEMORADUM Nº 9700-226-0704, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado de autos presente registro policial, cursante al 07. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15/06/2015, rendida por la ciudadana Flor Maria, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que resulta ser que el día 12/06/2015 en horas de la madrugada sujetos desconocidos ingresaron al negocio que lleva por nombre repuestos de moto Villalba, el cual pertenece a mi hermano de nombre Nicolás Villalba, en estos momentos yo soy la encargada dichos sujetos lograron llevarse los siguientes repuestos de motocicleta; 13 piezas de automático horse original, 150 bombillos de cruce; 150 bujías jaguar NGK, 02 cintas efectivas para rin fox amarillos, 06 contra pesos horse 2011 cromados, 06 contra pesos horse 2011 negros, 04 instalaciones jaguar, 25 pantallas faros horse plásticos, 20 pastillas delanteros arsen II/SPEED trasero, valorados en 2.000.000,oo, en la mañana llega mi sobrina de nombre Niliuska Villalba, a fin de laborar en el mencionado local y encuentra una cartera masculina con una documentación que lleva por nombre Juan Francisco Lugo, cursante al folio 11 y su vuelto y folio 12. COPIAS DE FACTURAS, cursantes a los folios 13, 14 y 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/06/2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16 y su vuelto y folio 17. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito de Hurto Calificado, el imputado posee buena conducta predelictual, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, e DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, para el Imputado de GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ RIVERA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano de GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ RIVERA, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ RIVERA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-01-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.381.813, estudiante, hijo de Avelina Rivera y Gustavo Gutiérrez, y residenciado en: Río Caribe, Sector Cruz de Mayo, casa Nº 12 cerca del simoncito, Municipio Arismendi del Estado Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de REPUESTO DE MOTO VILLABA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano de GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ RIVERA, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privativa de Libertas. Notifíquese al Comandante de la Policía de esta Ciudad.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las diligencias necesarias para la reproducción de las copias solicitadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide; cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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