REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002881
ASUNTO: RP11-P-2015-002881

AUDIENCIA DE RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Diecinueve (19) de Junio de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de sala con el objeto de celebrar la IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION, dictada por este Tribunal en fecha 15/06/2015, en contra del ciudadano WILMER JOSE PARGAS DEL ROSARIO, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Publico con Competencia en materia de Drogas A. Dalia Ruiz y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone a los imputados de su derecho de estar asistido de un defensor que lo asista en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo tener abogado de confianza que los asista por lo que se hizo pasar a la sala a las Abogados Claudia Figueroa Malavé, Fabiola Prospert y Maria del Valle Vásquez Farias, quienes se identifican de la siguiente manera CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.887.463, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.292 y con domicilio procesal en la Calle Bolivia Nº 04, Sector El Terminal, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien Acepta la Defensa recaída en su persona, y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, FABIOLA PROSPERT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.913.904, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.117 y con domicilio procesal en la Calle El Toco, Casa S/N, Macarapana, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien Acepta la Defensa recaída en su persona, y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, MARIA DEL VALLE VÁSQUEZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.883.473, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.829 y con domicilio procesal en la Calle El Toco, Casa S/N, Macarapana, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien Acepta la Defensa recaída en su persona, y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, en fecha 15/06/2015, Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del WILMER JOSE PARGAS DEL ROSARIO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo hechos, ocurridos en fecha 14/06/2015, tal y como se puede constatar del ACTA POLICIAL 207/15, de fecha 14/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 53– DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - GUIRIA; en la que dejan constancia de lo siguiente: En el día de hoy, en esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, compareció por ante este Despacho el PTTE. MIGUEL CARTAYA RODRIGUEZ, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 533 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 113, 115, 119-8, 186, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 42 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: "El día 13 de Junio de 2.015, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, cumpliendo con la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y dentro del marco del Plan Patria Segura, salí de comisión al mando de Ocho (08) Guardias Nacionales, en vehículo militar Marca Toyota, Color beige, Placa GN 2217, conducido por el S/1. Romero Aponte, en compañía de los siguientes funcionarios SM3. Álvarez Álvarez Reinaldo, S1. Bastardo Ramírez Osman, S1. Díaz Millán Riberlys, S1. Vallejo Suárez Luís, S1. Sifontes Gil Alfredo, S2. Guedez Sánchez Ronald y S2. Guedez Vargas Fraico, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana, siendo las 00:05 horas de la mañana del día 14 de Junio del año en curso, en un Punto de Control instalado en el sector Barrio A juro, diagonal al Hospital de Guiria estado Sucre, se efectuó la revisión de un vehículo tipo ambulancia, Marca Ford, F-150, color blanco, placas 43E KAR, encontrando en el interior de la cabina trasera, un bolso de mano, de color negro contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios tipo panela embaladas en material sintético color marrón, donde se visualiza un logotipo de una bandera amarilla, azul y rojo, contentivas en su interior de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada, dentro del vehículo se trasladaban cuatro (04) ciudadanos identificados como LUIS CESAR MUÑOZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.438.397, MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 12.884.252, ANTHONY JOSE ULTRERA LINARES, portador de la cédula de identidad Nro. V- 19.612.101 (INDOUMENTADO) y YENRY YENDERSON PEREZ BETANCOURT, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.353.659, seguidamente la comisión se trasladó a la sede del Destacamento Nº 533, ubicado en la calle Vigirima frente a la plaza Bolívar de Guiria, posteriormente le solicito a dos (02) ciudadanos de los que se encontraban en referida plaza, que sirvieran como testigo en la revisión del vehículo preventivamente retenido, dichos ciudadanos se identificaron como Johan y Pedro, los demás datos filiatorios se reservan al Ministerio Público, procediendo a realizar una inspección exhaustiva al referido vehículo, en conjunto con el S/2. Castillo Rico Merwins (Guía Can) plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 53 (Sucre) y el semoviente canino llamado “Sombra”, logrando detectar ocultas en doble fondo del ducto del aire acondicionado en la cabina trasera, la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios tipo panelas embaladas en material sintético color marrón donde se visualiza un logotipo de una bandera amarilla, azul y rojo, contentivas de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada, para un total incautado de treinta y siete (37) panelas de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada, arrojando un peso bruto de diecinueve kilos con seiscientos dieciocho gramos (19,618 Kg.), posteriormente siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana el ciudadano Anthony José Ultrera Linares, recibió una llamada a su teléfono celular abonado telefónico Nro. 04161728488, y al momento de preguntarle quién le estaba llamando el mismo respondió voluntariamente libre de apremio y coacción que era Javier López quien es el contacto encargado de que la droga fuese recibida sin ningún problema y que el mismo se transportaba en un vehículo, tipo pick up, marca Ford, modelo Silverado color rojo y que el mismo se estaba hospedando en el Hotel “El Costeño Suites”, ubicado en la calle Vigirima de Guiria, luego de recibir referida información se procedió a enviar comisión integrada por Seis (06) Guardias Nacionales al mando del suscrito al Hotel “El Costeño Suites”, dicha comisión procedió a preguntar en referido hotel si existía un huésped con el nombre de Javier López, indicando el recepcionista que se encontraba en la habitación Nro. 115, se procedió a tocar la puerta de la mencionada habitación siendo atendido por el ciudadano de nombre JAVIER ALEXANDER LOPEZ GARCIAS, portador de la cédula de identidad Nro V- 16.978.624, el cual tenía en su poder un teléfono móvil marca Samsung abonado al Nº 0416-1728488, que guarda relación con las llamadas que recibió el ciudadano Anthony José Ultrera Linares, al abonado telefónico Nro. 04167534559, referido ciudadano se encontraba en compañía de una ciudadana quién quedo identificada como KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 16.791.733, procediendo dicha comisión a trasladarlos con el vehículo marca Chevrolet, tipo Pick Up, modelo Silverado, año 2001, color rojo, serial de carrocería 8ZCEK14T61V347862, placa 96F LAE, a la sede del Destacamento Nº 533, ya que se presumía que guardan relación con los detenidos anteriormente mencionados, ya que desde tempranas horas de la mañana, realizó llamadas desde su teléfono móvil al ciudadano Anthony José Ultrera; posteriormente a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano Mauro Alexander Daza Mendoza, manifestó de manera voluntaria libre de apremio y coacción dar información de una residencia propiedad de Eduar Rafael Marcano Tenia, donde habían dejado una considerable cantidad de droga minutos antes de ser detenidos por la comisión, inmediatamente se procedió a montar en el vehículo militar marca Toyota, color beige, placa GN 2217, ha mencionado ciudadano para que identificara el lugar de la vivienda, razón por la cual salió comisión integrada por Ocho (08) Guardias Nacionales, al mando May. Pita Da Silva Ibrahim, Comandante de la URIA Nro. 53 (Sucre) con el apoyo del May. Andrés González Silva Comandante del Destacamento Nro. 533, en vehículo militar marca Toyota, color beige, placa GN 2311, a fin de realizar allanamiento por medida urgente y necesaria en una casa sin número ubicada en la calle principal del sector Manzanares de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, no logrando obtener testigos motivado a que se rehusaban, ya que el lugar donde se encuentra la vivienda es un sector de alta peligrosidad dominado por una banda apodada Los Guacharacos, que se dedica al tráfico de drogas, se procedió a ingresar a la vivienda la cual se encontraba ninguna persona responsable, durante la inspección y revisión exhaustiva se consiguió en la segunda habitación de entrada principal la cantidad de setenta y ocho (78) panelas embaladas en material sintético color marrón donde se visualiza un logotipo de una bandera amarilla, azul y rojo, contentivas de la de presunta drogas de la denominada marihuana genéticamente modificada, (iguales a las incautadas en la ambulancia) una (01) escopeta marca Maverick, calibre 12 modelo 88 y un (01) rifle marca Savage, modelo 64 calibre 22 con mira óptica, dieseis (16) cartuchos de escopeta calibre 12, , dicho allanamiento fue notificado a la Abogada Dalia Ruiz, Fiscal Tercera con competencia en materia de drogas en la circunscripción judicial del estado Sucre, y al Abogado José Miguel Medina, Director contra las drogas del Ministerio Publico; trasladando la droga incautada y el armamento retenido hasta la sede del Destacamento 533 de Guiria. Posteriormente a las 02:00 horas de la tarde el ciudadano Anthony Utrera manifestó libre de apremio y coacción dar información de las personas que habían facilitado, organizado y coordinado el envío de los 115 envoltorios tipo panela de la droga denominada marihuana. En donde el vehículo tipo ambulancia fue facilitado por Robert Alexander Colmenares apodado “El Kiko”, residenciado en la urbanización, Santa Bárbara, calle 2, vereda 2, las Veguitas, Sabaneta estado Barinas, y que posee el abonado telefónico Nro. 04166773320 y lo tiene registrado en sus contactos telefónicos con el nombre de (AMBULANCIA), razón por la cual se coordinó con el Mayor Viñas Cárdenas Comandante de la URIA Nro. 33 (Barinas) para que realizara la ubicación y captura de referido ciudadano, una vez realizada las coordinaciones con el Ministerio Público, de igual manera manifestó que el segundo sujeto es Wilmer José Pargas del Rosario, alias “Yoryis”, quien posee el abonado telefónico 0416-7748534,y que lo tiene registrado en sus contactos telefónicos con el nombre de (YORYI), residenciado en el sector las tinajitas, frente al liceo Escuela Técnica de Boconoito, casa sin número carretera vieja Guanare Barinas, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, coordinándose con el Mayor Borges Villegas Comandante de la URIA Nro. 31 (Portuguesa) para que realizara la ubicación del ciudadano y captura en coordinación con el Ministerio Público, y el otro dueño de la droga es el ciudadano Leonides conocido como “Leo” o “Sabandija” el cual reside en la población de Socopo, Estado Barinas y que posee el abonado telefónico número 0426-9762476 y que lo tiene registrado en sus contactos telefónicos con el nombre de (LEONIDES), indicando no saber la ubicación exacta de su vivienda, pero usa como medio de transporte un vehículo tipo camioneta modelo Caribe cuatro puertas, color gris sin papel ahumado en los vidrios. cabe destacar que en dicho procedimiento fue incautado un total de Ciento Quince (115) panelas de la presunta droga denominada Marihuana genéticamente modificada, arrojando un peso bruto de sesenta y un kilo con doscientos sesenta y cuatro gramos (61,264 Kg.), así como también una (01) escopeta marca Maverick, calibre 12 modelo 88 y un (01) rifle marca Savage, modelo 64 calibre 22 con mira óptica, un (01) vehículo marca Chevrolet, tipo pick up, modelo silverado, año 2001, color rojo, s/c 8ZCEK14T61V347862, placa 96F LAE, un (01) vehículo tipo ambulancia, marca Ford, modelo F-150, color blanco, serial de carrocería 3FTRF17247MA09570, placa 43E KAR, seguidamente se especifica el material de interés criminalístico retenido al ciudadano: LUIS CESAR MUÑOZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.438.397, una (01) cartera de color negro marca Bersa11, contentiva de una licencia para conducir vehículo, un certificado médico, una tarjeta de débito del Banco Venezuela, numero 5899415419042125 y un carnet perteneciente a suelo petróleo, una cedula de identidad perteneciente a la ciudadana Luisangela Alexandra Muñoz Pastorelli, donde el número de cedula de identidad el tercer digito de izquierda a derecha esta ilegible, se lee V-26.?65.413, una (01) chequera del Banco de Venezuela, código cuenta corriente 0102-0619-77-0000044066, ocho (08) billetes de 100 Bs. c/u, un (01) billete de 50 Bs., un (01) billete de 20 Bs., dos (02) billetes de 10 Bs. c/u y un (01) billete de 5 bs. KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 16.791.733; ochenta (80) billetes de 50 Bs. c/u, una (01) tarjeta de débito del banco Sofitasa, numero 601618 10500 1195 8101, una (01) tarjeta de débito del banco de Venezuela, numero 5899 4156 3431 7922, un (01) teléfono celular marca blackberry, color negro, modelo 9220, una (01) batería marca Blackberry, color negro y morado, un (01) chip de memoria marca Movilnet serial número 89580 60001 45340 0265, una (01) cedula de identidad a nombre de la ciudadana María Aleida del Carmen, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.328.531 y un (01) registro de información fiscal RIF; ANTHONY JOSÉ ULTRERA LINARES, portador de la cédula de identidad Nro. V- 19.612.101, un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo one touch 232A, color negro, IMEI: 013914000177185, con una (01) batería marca alcatel, un (01) chip de línea Movilnet serial número 8958060001086765977; JAVIER ALEXANDER LÓPEZ GARCIAS, portador de la cédula de identidad Nro. V- 16.978.624, un (01) teléfono celular marca Samsung, color negro con tapa blanca, modelo GT-S5830M, serial número R21C33T7ZCM, IMEI: 359971/04/283585/9, una (01) batería marca Samsung, color gris y negro, serial número AA1C3196S/4B, un (01) chip de línea Movilnet serial número 895806000148753 6162, Ciento un (101) billetes de 100 Bs. c/u, un (01) certificado de vehículo original número 110200416731, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Clase Camioneta, Color Rojo, Serial de Carrocería 8ZCEK14T61V347862, placa 96FLAE, un (01) certificado de circulación del vehículo antes mencionado con el número 10746005, una (01) porta chequera de color marrón contentiva de dos (02) chequeras del Banco Bicentenario código cuenta corriente número 01750178010000001266, una (01) chequera del Banco Sofitasa código cuenta corriente número 01370050830001277491, una (01) cartera de color marrón contentiva de una (01) tarjeta de débito del banco Sofitasa número 601618 10500 1187 4001, una (01) tarjeta de débito del banco Sofitasa número 601618 10500 1243 1801, una (01) licencia para conducir vehículo de 2do grado, una (01) licencia para conducir vehículo de 5to grado y un (01) certificado médico, MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 12.884.252, un (01) vehículo tipo ambulancia, marca Ford, modelo F-150, color blanco, serial de carrocería 3FTRF17247MA09570, placa 43E KAR, una (01) chequera del banco mercantil código cuenta corriente número 0105-0728-66-1728044812, un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela número 109288798, un (01) porta credencial contentivo de una (01) tarjeta de débito del banco Banesco numero 6012 8861 6920 3192, una (01) tarjeta de débito del banco Banesco numero 6012 8881 0029 3068, una (01) tarjeta de débito del banco mercantil número 501878 2000 52745587, un (01) certificado de circulación numero 9629753 a nombre del ciudadano Adrián Antonio Díaz Hernández y YENRY YENDERSON PÉREZ BETANCOURT, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.353.659, una (01) cartera de color negra contentiva de una (01) tarjeta de débito del banco Banesco numero 6012 8861 6800 0518, es de significar que a los seis (06) detenidos le fueron impuestos sus derechos de acuerdo con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, en atención a lo entes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal….en virtud de lo antes expuesto es por lo que esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. También solicito al tribunal medida innominada y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Prohibición de enajenar bienes muebles e inmuebles de conforme a lo establecido en el artículo 55 ejusdem, con participación oficial del tribunal del SAREM SUDEBAN. Consigno copias y alguna de ellas originales de la causa principal RP11-P-2015-002897, llevada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se identifica al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse WILMER JOSE PARGAS DEL ROSARIO, venezolano, de 26 años de edad, de Taxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.151.544, nacido en fecha 11/04/1989, hijo de Rosario Villegas y Catalino Pargas y residenciado en el caserío Tinajitas, Carretera Nacional Troncal 5; Guanare; Frente al Liceo "Las Tinajitas casa S/N; Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa; quien expone: me encuentro aquí porque estaba en casa de mi mama regando las matas y llego una comisión del al guardia nacional haciéndome una pregunta si conocía a un ciudadano Yordi Colmenares y le dije que no lo conocía pero que si había escuchado ese nombre, en eso me ven dos tatuajes que tengo en el hombro derecho y el hombro izquierdo de una estrella y me dicen que si lo puedo acompañar hasta el comando y rápidamente me piden mi cedula y me dicen que si ese era mi nombre que si ese era mi cedula , que ellos andaban buscando al Yordi, y yo le decía que ese era mi nombre y esas son las razones por las cuales me encuentro aquí, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio publico quien realiza las siguientes preguntas 1- De acuerdo a su declaración diga al tribunal la hora, lugar fecha y hora que usted narro? R- Eso fue el domingo, en fecha 14/06/2015 como a las 05:30 de la tarde que ellos llegaron a mi casa, en la Tinajitas, Municipio San Genaro. 2- A usted lo conocen como Yordi? R- No a mi me dicen es el gordo. 3- Usted puede mostrar los tatuajes que le vieron los funcionarios? R- Se deja constancia que el imputado mostró los tatuajes siendo una estrella, un tatuaje en el brazo de derecho de José Gregorio Hernández y en la pierna un corazón con las letras YW. 4.- Diga al tribunal a que se refieren tatuajes? R- no significan nada por moda, el de José Gregorio porque soy devoto a el y el corazón con la fecha de amistad con las iniciales de mi nombre y mi novia. Diga si para el momento de su detención si le decomisaron un celular? R- si me comisaron un teléfono. Se sabe el Numero ¿ R- No. Conoce de vista y trato a los ciudadanos MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, YENRY YENDERSON PEREZ BETANCOURT, LUIS CESAR MUÑOZ, ANTHONY JOSE ULTRERA LINARES, JAVIER ALEJANDRO LOPEZ GARCIA y KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, ¿ R- no lo conozco, en la policía me los presentaron y al señor que presentaron ahorita porque lo trajeron conmigo, Y en cuanto a la droga incautada? R- no tengo nada que decir, cuando llego los funcionarios a mi casa preguntaron por la persona que le dije y como el que no la debe no la teme fui. A estado alguna vez detenido? R- Si una vez, por un allanamiento que hicieron en una casa y encintraron unas armas y tuve detenido por dos días pero luego me dieron la libertad porque no tenía nada que ver en eso. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora privada a los fines de realizar preguntas 1- Tu conoces a Antony José Ultera Linares? R- No. Alguna vez viniste de Guanare a esta zona de oriente? Hace como 7 años vine a Maturín y viene con mi cuñado, a esta ciudad no había venido. 3_ Tu no conoce a Yordi? R- conocí a un muchacho que vive en una invasión pero no se su apellido. Que trabaja? Estuve trabajando el año pasado en la ciudad Judicial, hasta diciembre y en enero empecé a taxiar. Tu nunca has trabajado en hospital? R-. No, me agarraron en mi casa el domingo, porque ella me dice que es malo trabajar., es todo. Cesaron las preguntas, Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Claudia Figueroa Malavé, quien expone: es necesario decir que corresponde a los jueces controlar el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de de Venezuela, Leyes, Principios y Tratados y al Ministerio Publico el alcance, que no solo hará constar los hechos que los inculpen sino todo aquello que lo exculpen en tal sentido solicito se decrete la nulidad del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por cuanto en el mismo no se proveyó de testigos que avalaran dicho procedimiento considerando que el mismo se realizó a tempranas horas de la noche en una zona residencial, de igual manera considera esta defensa que ele Fiscal del Ministerio Publico no realizó una descripción clara,, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a nuestro representado, de igual manera y oída la precalificación del delito de asociación para delinquir considera esta defensa que la vindicta publica hace uso excesivo de este delito ya que en el mismo deben concurrir un grupo de personas que formen parte de una estructura organizada y en el caso que nos ocupa los hechos no se corresponden por lo fundamentado por el Ministerio Publico como tampoco en la investigación, primeramente se debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir y aunque aquí se da la concurrencia de un gripo de personas tal presupuesto no es suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, donde están los hechos de delitos realizados por este grupo, donde están las cuentas bancarias, y otro beneficios económicos que se haya derivado de otros hechos ilícitos, en tal sentido, solicito al tribunal ejerza el control judicial y desestime el delito de asociación para delinquir. Ahora bien, como bien lo ha señalado nuestro defendido nada tiene que ver con los hechos que se le imputa ni con las personas involucradas en el mismo y como ciertamente estamos en la etapa de investigación solicitamos a favor de nuestro representado se le acuerde una medida menos gravosa en virtud de que el mismo tiene su residencia fija en la ciudad de Guanare, no pretende evadir el proceso ni influir en el animo de funcionarios testigos del proceso, y por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: habiendo escuchado la solicitud de la representación Fiscal, en la cual ratifica su solicitud de aprehensión al ciudadano señalado en esta sala y dado como elemento tipo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD al igual que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y observando en el desarrollo del presente acto las exposiciones del ciudadano imputado y la defensa de manera especial a los fines de dar respuesta a su solicitud es necesario indicar un punto previo para exponerle y engranarle el requerimiento de la nulidad del presente procedimiento, es evidente que de las actas de la presente causa se observa que el día domingo 14/06/2015, se suscito un procedimiento en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; en donde resultó la incautación de una sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada marihuana con una cantidad de 115 panelas de marihuana donde se describe claramente las circunstancias, de tiempo, modo y lugar del hecho principal que originó la presente investigación y en la que se detienen como presuntos co-autores a los ciudadanos MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, YENRY YENDERSON PEREZ BETANCOURT, LUIS CESAR MUÑOZ, ANTHONY JOSE ULTRERA LINARES, JAVIER ALEJANDRO LOPEZ GARCIA y KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, que para el momento de su detención le fue incautado un equipo móvil ( teléfono celular) mediante el cual se obtuvo vía llamada telefónica el contacto con terceras personas quien guardaban relación con el hecho principal investigado conllevado a la necesidad de solicitar por vía de excepción de conformidad con el articulo 236 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal; la detención de los referido ciudadanos los cuales fueron individualizados y de igual forma se pudo señalar la ubicación aparente de acuerdo a la información suministrada por los ciudadanos detenidos en el procedimiento, razón esta que conlleva al Ministerio Publico previa formalidades de ley, requerir la orden de aprehensión al tribunal de guardia para la fecha, circunstancia esta que se encuentra en el libro diario que lleva el tribunal vía telefónica en virtud que se encuentra en desarrollo el hecho punible que se estaba investigando, e indicándose de manera precisa vía telefónica que la misma debería ser ratificada de conformidad con lo establecedlo en nuestro ordenamiento legal, circunstancia esta que se puede evidenciar en el escrito de ratificación ante el tribunal la cual ingreso a este despacho bajo la numeración RP11-P-2015-002881, la cual designa la presente causa, de igual manera de la declaración del ciudadano presente en sala en su condición de imputado señala que para el momento de su detención los funcionarios actuaron de la manera mas adecuada cumpliendo las normas constituciones y en cuanto señala la defensa de no estar los testigos para el momento de su detención, quien estaba autorizado la representación fiscal como los funcionarios actuaciones la detención por vía de excepción de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de nuestra constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, razón por lo cual no están dados los supuestos necesarios requeridos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se desestima la nulidad requerida por la defensa por cuanto se observa y en efecto se han descrito que se cumplieron los requisitos y condiciones necesarias para realizar la detención del ciudadano en estudio en este proceso. De igual manera en cuanto a la desestimación de la precalificación establecida por la representación fiscal del delito de Asociación para delinquir, estamos claro que estamos en la etapa previa e inicial del proceso penal y que la misma puede estar sujetas a variaciones en el transcurso del proceso sin embargo ante la entidad del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conlleva a pensar que la misma es un delito de conducta de preparación previa y continuado conducta esta que podría conllevar a la circunstancia especial de manera inicial al delito de Asociación para delinquir; la cual deberá demostrar el Estado Venezolano a través del Ministerio Publico en su acto conclusivo, razón por la cual desestimo el requerimiento de la defensa y mantengo los tipos penales requeridos por el Ministerio Publico, en consecuencia ante entidad que presumen el daño social causado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha de presumirse la gravedad de las circunstancia a estudiarse en la presente causa que conlleva a presumir a la condena de una pena alta, la posibilidad de obstrucción y peligro de fuga y es por lo que considera quien expone que están dados los supuestos, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir en fecha: 14/06/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado ROBERT ALEXANDER COLMENARES, como autor o responsable de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE TESTIGO de fecha 14/06/2015, cursante al folio 02 y Vto., rendida por el testigo numero 01, (datos reposan en la fiscalia de origen) en la que se deja constancia haber participado como testigo presencial del procedimiento y donde deja constancia de: el día de hoy 14/06/2015 como a las 12.00 p.m. me encontraba en la calle el hambre de Guiria cuando llegaron dos guardias nacionales diciéndome que los acompañara al comando de la Guardia nacional de Guiria, de un acto donde se encontraba una ambulancia dentro del comando que al ser revisada por los funcionarios de la Guardia y de un perro adiestrado para buscar droga y se consiguieron cuatro (04) panelas de presunta droga dentro de un bolso negro y otras treinta y tres (33) de presunta droga de un compartimiento del ducto del are acondicionado de la ambulancia de la parte de atrás para un total de 37 panelas de presunta droga, detectada por un perro de la guardia nacional, la misma se encontraba en un compartimiento del ducto del aire acondicionado dentro en la parte trasera de la ambulancia, estas estaban forradas con tiros de color marrón y celoven transparente las mismas tenían pintadas por fuera un dibujo en forma de bandera con los colores amarillos azul y rojo como la bandera de Colombia y unas letras “PP” y otras “BB”, al abrir una panela observe que dentro de la misma había residuos vegetales como secos y granulados compactados de color marrón verdoso y olor fuerte; ACTA DE TESTIGO de fecha 14/06/2015, cursante al folio 03 y Vto., rendida por el testigo numero 02, (datos reposan en la fiscalia de origen) en la que se deja constancia haber participado como testigo presencial del procedimiento y donde deja constancia de: el día de hoy 14/06/2015 como a las 12.00 p.m. me encontraba en la calle el hambre de Guiria cuando llegaron dos guardias nacionales diciéndome que los acompañara al comando de la Guardia nacional de Guiria, de un acto donde se encontraba una ambulancia dentro del comando que al ser revisada por los funcionarios de la Guardia y de un perro adiestrado para buscar droga y se consiguieron cuatro (04) panelas de presunta droga dentro de un bolso negro y otras treinta y tres (33) de presunta droga de un compartimiento del ducto del are acondicionado de la ambulancia de la parte de atrás para un total de 37 panelas de presunta droga, detectada por un perro de la guardia nacional, la misma se encontraba en un compartimiento del ducto del aire acondicionado dentro en la parte trasera de la ambulancia, estas estaban forradas con tiros de color marrón y celoven transparente las mismas tenían pintadas por fuera un dibujo en forma de bandera con los colores amarillos azul y rojo como la bandera de Colombia y unas letras “PP” y otras “BB”, al abrir una panela observe que dentro de la misma había residuos vegetales como secos y granulados compactados de color marrón verdoso y olor fuerte; ACTA POLICIAL 207/15, de fecha 14/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 53 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - GUIRIA; cursante a los folios 04 Vto., 05 Vto., 06 Vto. y 07, en la que dejan constancia de lo siguiente: En el día de hoy, en esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, compareció por ante este Despacho el PTTE. MIGUEL CARTAYA RODRIGUEZ, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 533 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 113, 115, 119-8, 186, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 42 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: "El día 13 de Junio de 2.015, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, cumpliendo con la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y dentro del marco del Plan Patria Segura, salí de comisión al mando de Ocho (08) Guardias Nacionales, en vehículo militar Marca Toyota, Color beige, Placa GN 2217, conducido por el S/1. Romero Aponte, en compañía de los siguientes funcionarios SM3. Álvarez Álvarez Reinaldo, S1. Bastardo Ramírez Osman, S1. Díaz Millán Riberlys, S1. Vallejo Suárez Luís, S1. Sifontes Gil Alfredo, S2. Guedez Sánchez Ronald y S2. Guedez Vargas Fraico, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana, siendo las 00:05 horas de la mañana del día 14 de Junio del año en curso, en un Punto de Control instalado en el sector Barrio A juro, diagonal al Hospital de Guiria estado Sucre, se efectuó la revisión de un vehículo tipo ambulancia, Marca Ford, F-150, color blanco, placas 43E KAR, encontrando en el interior de la cabina trasera, un bolso de mano, de color negro contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios tipo panela embaladas en material sintético color marrón, donde se visualiza un logotipo de una bandera amarilla, azul y rojo, contentivas en su interior de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada, dentro del vehículo se trasladaban cuatro (04) ciudadanos identificados como LUIS CESAR MUÑOZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.438.397, MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 12.884.252, ANTHONY JOSE ULTRERA LINARES, portador de la cédula de identidad Nro. V- 19.612.101 (INDOUMENTADO) y YENRY YENDERSON PEREZ BETANCOURT, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.353.659, seguidamente la comisión se trasladó a la sede del Destacamento Nº 533, ubicado en la calle Vigirima frente a la plaza Bolívar de Guiria, posteriormente le solicito a dos (02) ciudadanos de los que se encontraban en referida plaza, que sirvieran como testigo en la revisión del vehículo preventivamente retenido, dichos ciudadanos se identificaron como Johan y Pedro, los demás datos filiatorios se reservan al Ministerio Público, procediendo a realizar una inspección exhaustiva al referido vehículo, en conjunto con el S/2. Castillo Rico Merwins (Guía Can) plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 53 (Sucre) y el semoviente canino llamado “Sombra”, logrando detectar ocultas en doble fondo del ducto del aire acondicionado en la cabina trasera, la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios tipo panelas embaladas en material sintético color marrón donde se visualiza un logotipo de una bandera amarilla, azul y rojo, contentivas de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada, para un total incautado de treinta y siete (37) panelas de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada, arrojando un peso bruto de diecinueve kilos con seiscientos dieciocho gramos (19,618 Kg.), posteriormente siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana el ciudadano Anthony José Ultrera Linares, recibió una llamada a su teléfono celular abonado telefónico Nro. 04161728488, y al momento de preguntarle quién le estaba llamando el mismo respondió voluntariamente libre de apremio y coacción que era Javier López quien es el contacto encargado de que la droga fuese recibida sin ningún problema y que el mismo se transportaba en un vehículo, tipo pick up, marca Ford, modelo Silverado color rojo y que el mismo se estaba hospedando en el Hotel “El Costeño Suites”, ubicado en la calle Vigirima de Guiria, luego de recibir referida información se procedió a enviar comisión integrada por Seis (06) Guardias Nacionales al mando del suscrito al Hotel “El Costeño Suites”, dicha comisión procedió a preguntar en referido hotel si existía un huésped con el nombre de Javier López, indicando el recepcionista que se encontraba en la habitación Nro. 115, se procedió a tocar la puerta de la mencionada habitación siendo atendido por el ciudadano de nombre JAVIER ALEXANDER LOPEZ GARCIAS, portador de la cédula de identidad Número V- 16.978.624, el cual tenía en su poder un teléfono móvil marca Samsung abonado al Nº 0416-1728488, que guarda relación con las llamadas que recibió el ciudadano Anthony José Ultrera Linares, al abonado telefónico Nro. 04167534559, referido ciudadano se encontraba en compañía de una ciudadana quién quedo identificada como KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 16.791.733, procediendo dicha comisión a trasladarlos con el vehículo marca Chevrolet, tipo Pick Up, modelo Silverado, año 2001, color rojo, serial de carrocería 8ZCEK14T61V347862, placa 96F LAE, a la sede del Destacamento Nº 533, ya que se presumía que guardan relación con los detenidos anteriormente mencionados, ya que desde tempranas horas de la mañana, realizó llamadas desde su teléfono móvil al ciudadano Anthony José Ultrera; posteriormente a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano Mauro Alexander Daza Mendoza, manifestó de manera voluntaria libre de apremio y coacción dar información de una residencia propiedad de Eduar Rafael Marcano Tenia, donde habían dejado una considerable cantidad de droga minutos antes de ser detenidos por la comisión, inmediatamente se procedió a montar en el vehículo militar marca Toyota, color beige, placa GN 2217, ha mencionado ciudadano para que identificara el lugar de la vivienda, razón por la cual salió comisión integrada por Ocho (08) Guardias Nacionales, al mando May. Pita Da Silva Ibrahim, Comandante de la URIA Nro. 53 (Sucre) con el apoyo del May. Andrés González Silva Comandante del Destacamento Nro. 533, en vehículo militar marca Toyota, color beige, placa GN 2311, a fin de realizar allanamiento por medida urgente y necesaria en una casa sin número ubicada en la calle principal del sector Manzanares de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, no logrando obtener testigos motivado a que se rehusaban, ya que el lugar donde se encuentra la vivienda es un sector de alta peligrosidad dominado por una banda apodada Los Guacharacos, que se dedica al tráfico de drogas, se procedió a ingresar a la vivienda la cual se encontraba ninguna persona responsable, durante la inspección y revisión exhaustiva se consiguió en la segunda habitación de entrada principal la cantidad de setenta y ocho (78) panelas embaladas en material sintético color marrón donde se visualiza un logotipo de una bandera amarilla, azul y rojo, contentivas de la de presunta drogas de la denominada marihuana genéticamente modificada, (iguales a las incautadas en la ambulancia) una (01) escopeta marca Maverick, calibre 12 modelo 88 y un (01) rifle marca Savage, modelo 64 calibre 22 con mira óptica, dieseis (16) cartuchos de escopeta calibre 12 , dicho allanamiento fue notificado a la Abogada Dalia Ruiz, Fiscal Tercera con competencia en materia de drogas en la circunscripción judicial del Estado Sucre, y al Abogado José Miguel Medina, Director contra las drogas del Ministerio Publico; trasladando la droga incautada y el armamento retenido hasta la sede del Destacamento 533 de Guiria. Posteriormente a las 02:00 horas de la tarde el ciudadano Anthony Utrera manifestó libre de apremio y coacción dar información de las personas que habían facilitado, organizado y coordinado el envío de los 115 envoltorios tipo panela de la droga denominada marihuana. En donde el vehículo tipo ambulancia fue facilitado por Robert Alexander Colmenares apodado “El Kiko”, residenciado en la urbanización, Santa Bárbara, calle 2, vereda 2, las Veguitas, Sabaneta estado Barinas, y que posee el abonado telefónico Nro. 04166773320 y lo tiene registrado en sus contactos telefónicos con el nombre de (AMBULANCIA), razón por la cual se coordinó con el Mayor Viñas Cárdenas Comandante de la URIA Nro. 33 (Barinas) para que realizara la ubicación y captura de referido ciudadano, una vez realizada las coordinaciones con el Ministerio Público, de igual manera manifestó que el segundo sujeto es Wilmer José Pargas del Rosario, alias “Yoryis”, quien posee el abonado telefónico 0416-7748534,y que lo tiene registrado en sus contactos telefónicos con el nombre de (YORYI), residenciado en el sector las tinajitas, frente al liceo Escuela Técnica de Boconoito, casa sin número carretera vieja Guanare Barinas, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, coordinándose con el Mayor Borges Villegas Comandante de la URIA Nro. 31 (Portuguesa) para que realizara la ubicación del ciudadano y captura en coordinación con el Ministerio Público, y el otro dueño de la droga es el ciudadano Leonides conocido como “Leo” o “Sabandija” el cual reside en la población de Socopo, Estado Barinas y que posee el abonado telefónico número 0426-9762476 y que lo tiene registrado en sus contactos telefónicos con el nombre de (LEONIDES), indicando no saber la ubicación exacta de su vivienda, pero usa como medio de transporte un vehículo tipo camioneta modelo Caribe cuatro puertas, color gris sin papel ahumado en los vidrios. cabe destacar que en dicho procedimiento fue incautado un total de Ciento Quince (115) panelas de la presunta droga denominada Marihuana genéticamente modificada, arrojando un peso bruto de sesenta y un kilo con doscientos sesenta y cuatro gramos (61,264 Kg.), así como también una (01) escopeta marca Maverick, calibre 12 modelo 88 y un (01) rifle marca Savage, modelo 64 calibre 22 con mira óptica, un (01) vehículo marca Chevrolet, tipo pick up, modelo silverado, año 2001, color rojo, s/c 8ZCEK14T61V347862, placa 96F LAE, un (01) vehículo tipo ambulancia, marca Ford, modelo F-150, color blanco, serial de carrocería 3FTRF17247MA09570, placa 43E KAR, seguidamente se especifica el material de interés criminalístico retenido al ciudadano: LUIS CESAR MUÑOZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.438.397, una (01) cartera de color negro marca Bersa11, contentiva de una licencia para conducir vehículo, un certificado médico, una tarjeta de débito del Banco Venezuela, numero 5899415419042125 y un carnet perteneciente a suelo petróleo, una cedula de identidad perteneciente a la ciudadana Luisangela Alexandra Muñoz Pastorelli, donde el número de cedula de identidad el tercer digito de izquierda a derecha esta ilegible, se lee V-26.?65.413, una (01) chequera del Banco de Venezuela, código cuenta corriente 0102-0619-77-0000044066, ocho (08) billetes de 100 Bs. c/u, un (01) billete de 50 Bs., un (01) billete de 20 Bs., dos (02) billetes de 10 Bs. c/u y un (01) billete de 5 bs. KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 16.791.733; ochenta (80) billetes de 50 Bs. c/u, una (01) tarjeta de débito del banco Sofitasa, numero 601618 10500 1195 8101, una (01) tarjeta de débito del banco de Venezuela, numero 5899 4156 3431 7922, un (01) teléfono celular marca blackberry, color negro, modelo 9220, una (01) batería marca Blackberry, color negro y morado, un (01) chip de memoria marca Movilnet serial número 89580 60001 45340 0265, una (01) cedula de identidad a nombre de la ciudadana María Aleida del Carmen, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.328.531 y un (01) registro de información fiscal RIF; ANTHONY JOSÉ ULTRERA LINARES, portador de la cédula de identidad Nro. V- 19.612.101, un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo one touch 232A, color negro, IMEI: 013914000177185, con una (01) batería marca alcatel, un (01) chip de línea Movilnet serial número 8958060001086765977; JAVIER ALEXANDER LÓPEZ GARCIAS, portador de la cédula de identidad Nro. V- 16.978.624, un (01) teléfono celular marca Samsung, color negro con tapa blanca, modelo GT-S5830M, serial número R21C33T7ZCM, IMEI: 359971/04/283585/9, una (01) batería marca Samsung, color gris y negro, serial número AA1C3196S/4B, un (01) chip de línea Movilnet serial número 895806000148753 6162, Ciento un (101) billetes de 100 Bs. c/u, un (01) certificado de vehículo original número 110200416731, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Clase Camioneta, Color Rojo, Serial de Carrocería 8ZCEK14T61V347862, placa 96FLAE, un (01) certificado de circulación del vehículo antes mencionado con el número 10746005, una (01) porta chequera de color marrón contentiva de dos (02) chequeras del Banco Bicentenario código cuenta corriente número 01750178010000001266, una (01) chequera del Banco Sofitasa código cuenta corriente número 01370050830001277491, una (01) cartera de color marrón contentiva de una (01) tarjeta de débito del banco Sofitasa número 601618 10500 1187 4001, una (01) tarjeta de débito del banco Sofitasa número 601618 10500 1243 1801, una (01) licencia para conducir vehículo de 2do grado, una (01) licencia para conducir vehículo de 5to grado y un (01) certificado médico, MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 12.884.252, un (01) vehículo tipo ambulancia, marca Ford, modelo F-150, color blanco, serial de carrocería 3FTRF17247MA09570, placa 43E KAR, una (01) chequera del banco mercantil código cuenta corriente número 0105-0728-66-1728044812, un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela número 109288798, un (01) porta credencial contentivo de una (01) tarjeta de débito del banco Banesco numero 6012 8861 6920 3192, una (01) tarjeta de débito del banco Banesco numero 6012 8881 0029 3068, una (01) tarjeta de débito del banco mercantil número 501878 2000 52745587, un (01) certificado de circulación numero 9629753 a nombre del ciudadano Adrián Antonio Díaz Hernández y YENRY YENDERSON PÉREZ BETANCOURT, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.353.659, una (01) cartera de color negra contentiva de una (01) tarjeta de débito del banco Banesco numero 6012 8861 6800 0518, es de significar que a los seis (06) detenidos le fueron impuestos sus derechos de acuerdo con el artículo 127 del código orgánico procesal penal. Cursante en los folios 08 hasta 25 ambos inclusive; ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 14/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 53 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - GUIRIA; cursante al folio 26, en el que se deja constancia de la incautación de 115 panelas de regular tamaño forrados con tirro color marrón envueltos en material sintético transparente presuntamente marihuana genéticamente mejorada de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, consistente en fragmentos vegetales compactados con un peso bruto aproximado de Sesenta y Un kilos con Doscientos Sesenta y Cuatro gramos aproximadamente (61 Kg. 264 g); ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 14/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 53 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - GUIRIA; cursante al folio 30, 31 y 32, en la que se deja constancia de allanamiento practicado en el sector manzanare, población de Guiria Estado Sucre REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 53 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - GUIRIA; cursante al folio 35 y Vto., en la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento; un (01) arma de fuego tipo rifle marca SAVAGE modelo 64 serial 180479, calibre 22 de hierro color negro y guardamano y culata de madera color marrón con mira telescópica marca Bushnell, modelo 3-9x32E, de hierro color negro y un (01) arma de fuego tipo escopeta marca maverick modelo 88 12 GA, serial MB80735H calibre 22mm de hierro color negro y guardamano y culata de material sintético de color negro; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 048, de fecha 14/06/2015, cursante al folio 36 y Vto., suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumana, en la que se deja constancia de la experticia practicada a las armas incautadas en el procedimiento; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 53 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - GUIRIA; cursante al folio 35 y Vto., en la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: una (01) bolsa de plástico de color marrón dentro de su interior contentiva en su interior de 37 panelas de droga denominada marihuana genéticamente mejorada con un peso bruto de 19.618 Kg., precintada con el Nº 404334, una (01) bolsa de plástico de color marrón dentro de su interior contentiva en su interior de 28 panelas de droga denominada marihuana genéticamente mejorada con un peso bruto de 14, 954 Kg., precintada con el Nº 404342, una (01) bolsa de plástico de color marrón dentro de su interior contentiva en su interior de 22 panelas de droga denominada marihuana genéticamente mejorada con un peso bruto de 11.85 Kg., precintada con el Nº 404320, y una (01) bolsa de plástico de color marrón dentro de su interior contentiva en su interior de 28 panelas de droga denominada marihuana genéticamente mejorada con un peso bruto de 14.942 Kg., precintada con el Nº 404307; ACTA DE PERITACION, de fecha 15/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 52 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - CUMANA; A, en la que se deja constancia de peritaje practicado a la sustancia incautada en el procedimiento, cursante a los folios 39, 40 41 y 42; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 52 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - CUMANA; cursante al folio 44 y Vto., en la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: un vehiculo marca chevrolet tipo pick up modelo silverado año 2001 color rojo, y un vehiculo tipo ambulancia marca ford modelo F50 color blanco; ACTA DE BARRRIDO de fecha15/06/2015, suscrito por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 52 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - CUMANA; cursante al folio 45, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: barrido realizado los vehículos incautados en el procedimiento; Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en la jurisdicción del tribunal determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se decreta la flagrancia y ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Asimismo se decreta medida innominada de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. La Prohibición de enajenar bienes muebles e inmuebles de conforme a lo establecido en el artículo 55 ejusdem, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes a las oficinas del SAREM SUDEBAN. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de WILMER JOSE PARGAS DEL ROSARIO, venezolano, de 26 años de edad, de Taxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.151.544, nacido en fecha 11/04/1989, hijo de Rosario Villegas y Catalino Pargas y residenciado en el caserío Tinajitas, Carretera Nacional Troncal 5; Guanare; Frente al Liceo "Las Tinajitas casa S/N; Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Líbrense los oficios correspondientes a las oficinas del SAREM SUDEBAN. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé