REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001318
ASUNTO: RP11-P-2015-001318


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de Junio de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano HERMES JOSE CEDEÑO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SOLANGEL DE LOS ANGELES ROSAL GONZALEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la defensora privada Abg. Katiuska García y el imputado Hermes José Cedeño Caraballo (previo traslado). No estando presente: La victima Solangel De Los Ángeles Rosal González. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 21/05/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano HERMES JOSE CEDEÑO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SOLANGEL DE LOS ANGELES ROSAL GONZALEZ; Por los hechos acontecidos en fecha 19/04/2015, cuando los funcionarios adscritos al IAPES Carúpano, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje, recibiendo una llamada telefónica, al teléfono del cuadrante, indicándoles que en la vereda Nº 03, del sector de Caracho, la comunidad tenia a un ciudadano que presuntamente le había robado un teléfono celular a una ciudadana, una vez en el sitio, se pudo constatar que la comunidad tenia a un ciudadano detenido, de inmediato le dieron la voz de alto, y se identificaron como funcionarios policiales, en ese momento se acerco la ciudadana Solangel de los Ángeles Rosal González, y la misma manifestó que el ciudadano que tenia la comunidad y el otro que salio huyendo le habían robado su teléfono celular Blackberry, modelo curve, color negro, en vista de la información aportada por dicha ciudadana se le notifico al ciudadano Hermes José Cedeño Caraballo que quedaría detenido. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como HERMES JOSE CEDEÑO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/06/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.841.269, Albañil, hijo Hermes Cedeño y Alberta Caraballo, domiciliado en el Sector 22 de Agosto, calle la Quebrada, casa sin numero cerca el estadium de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora privada, quien expone: me opongo a la solicitud fiscal, solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 del COPP, en virtud de considerar que la misma no cubre los supuestos establecidos 308 del Código Orgánico Procesal penal de igual forma solicito se acuerde la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad que existe sobre mis representados, conforme a lo establecido en el articulo 250 del COPP, en caso de ordenarse la apertura de juicio oral y publico hago mía las promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a fines de debatirla en el mismo. Solicito copia simple es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano HERMES JOSE CEDEÑO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SOLANGEL DE LOS ANGELES ROSAL GONZALEZ, se admite parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal por cuanto en la misma la representación Fiscal no llegó a determinar con elementos fehacientes la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, y el delito de ROBO AGRAVADO, considerando este Juzgador que no se encuentran dados los requisitos necesarios para que haya consumado tales delitos, por lo cual la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMANDO este Juzgador el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en virtud de que no se llegó a determinar en la etapa de investigación la asociación a la cual pertenecía el imputado de autos para cometer delito, de igual forma ENCUADRA el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de SOLANGEL DE LOS ANGELES ROSAL GONZALEZ, en virtud de que en las actas policiales no existe cadena de custodia ni resguardo de evidencias físicas de algún arma de interés criminalistico, aunado a la declaración de la victima y al acta policial en el cual los funcionarios dejan constancia que al momento de la detención no se le incautó al imputado arma de fuego o arma blanca; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado HERMES JOSE CEDEÑO CARABALLO, quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para ellos la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impongan la pena correspondiente y se le revise la medida a los fines de que se someta al proceso estando en libertad; es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos el imputado HERMES JOSE CEDEÑO CARABALLO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de SOLANGEL DE LOS ANGELES ROSAL GONZALEZ. Acto seguido toma la palabra el ciudadano juez y expone: vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano HERMES JOSE CEDEÑO CARABALLO, visto esto es necesario realizar el computo por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de SOLANGEL DE LOS ANGELES ROSAL GONZALEZ, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal, sobre los cuales se acuerde aplicar el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja un tercio la pena definitiva a imponer que es el equivalente a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva en CUATRO (04) DE PRISION más las accesorias de Ley; como quiera que la pena a imponer no supera los 05 años, y el mismo se puede acoger a la persecución del proceso estando en libertad este Tribunal acuerda la revisión de la medida imponiéndole Régimen de Presentación cada Quince (15) días hasta que el Tribunal de ejecución lo estime para el momento de la ejecución de la sentencia, todo de conformidad con el articulo 242 numeral en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA al acusado HERMES JOSE CEDEÑO CARABALLO, HERMES JOSE CEDEÑO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/06/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.841.269, Albañil, hijo Hermes Cedeño y Alberta Caraballo, domiciliado en el Sector 22 de Agosto, calle la Quebrada, casa sin numero cerca el estadium de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de SOLANGEL DE LOS ANGELES ROSAL GONZALEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISION, más las accesorias de Ley, IMPONIÉNDOLE RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS HASTA QUE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN LO ESTIME PARA EL MOMENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese oficio al comandante de Policía de esta ciudad adjunto boleta de Libertad. Líbrese boleta de notificación a la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez


La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé