REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 22 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001090
ASUNTO: RP11-P-2015-001090
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Junio de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencia 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2015-001090, seguido a la imputada JOBELINA BETZAIDA SALAZAR VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YARELMIS DEL VALLE MEDINA RODRIGUEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presente: la Fiscal Auxiliar Primera Del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, la Imputada Jobelina Betzaida Salazar Villarroel y la Defensora Pública Nº 06 Abg. Jenny Aponte y la victima Yarelmis Del Valle Medina Rodríguez. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente a la ciudadana JOBELINA BETZAIDA SALAZAR VILLARROEL, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YARELMIS DEL VALLE MEDINA RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 04/04/2015, cuando siendo las 07:22 horas de la mañana, encontrándose en labores inherentes de guardia en el departamento de Investigaciones de la coordinación policial, cuando en compañía de los Oficiales Yuscar Briceño y Betzaida Torcatt, se presento una ciudadana quien se identifico como YARELMIS DEL VALLE MEDINA RODRIGUEZ, la misma presenta lesiones en el rostro y manifestó, que había sido agredida por una ciudadana de nombre JOBELINA BETZAIDA SALAZAR VILLARROEL, y se encontraba en el sector punta Brava, cuarta calle de Charallave, de inmediato se conformo una comisión y en compañía de los funcionarios Oficiales Yuscar Briceño y Betzaida Torcatt, y cuando nos disponíamos a dirigirnos al sitio se presento en las instalaciones la ciudadana en cuestión, quien manifestó haber agredido con una botella a la denunciante, en vista de la situación y por las lesiones que presentaba la victima, se le manifestó que quedaría detenida…. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: Que la señora se me meta conmigo de ninguna manera, que no me tire punta, ni risas ni nada, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como JOBELINA BETZAIDA SALAZAR VILLARROEL, venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, Comerciante, Cédula de Identidad Número V- 25.898.717, nacido en fecha 21/06/1987, hija de Yennys Villarroel y Oswaldo Salazar, residenciado en el Sector Cuarta Calle de Charallave, Sector Punta Brava, cerca de la Escuela Maria Rodríguez de Vera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana JOBELINA BETZAIDA SALAZAR VILLARROEL, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YARELMIS DEL VALLE MEDINA RODRIGUEZ, por los hechos de fecha 04/04/2015 …. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JOBELINA BETZAIDA SALAZAR, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: No me opongo a que se le de la suspensión condicional del proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cuales solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por la acusada JOBELINA BETZAIDA SALAZAR VILLARROEL, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YARELMIS DEL VALLE MEDINA RODRIGUEZ, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusada JOBELINA BETZAIDA SALAZAR VILLARROEL, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YARELMIS DEL VALLE MEDINA RODRIGUEZ, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: No ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. Tercero: Presentarse cada Treinta (30) días por el Lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Cuarto: Ponerse a disposición del Consejo Comunal La Rinconada de Charallave, Sector Punta Brava de Charallave, ubicado en la Cuarta Calle de Charallave, Sector Punta Brava, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo realizar dichas actividades durante el lapso de dos horas semanales por el lapso de Cuatro (04) meses, debiendo librarse oficio al referido Consejo Comunal a los fines de que envíe a este Tribunal informe del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta al imputada de autos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana JOBELINA BETZAIDA SALAZAR VILLARROEL, venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, Comerciante, Cédula de Identidad Número V- 25.898.717, nacido en fecha 21/06/1987, hija de Yennys Villarroel y Oswaldo Salazar, residenciado en el Sector Cuarta Calle de Charallave, Sector Punta Brava, cerca de la Escuela Maria Rodríguez de Vera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incursa en la comisión del delito del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YARELMIS DEL VALLE MEDINA RODRIGUEZ, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de Cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: No ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. Tercero: Presentarse cada Treinta (30) días por el Lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Cuarto: Ponerse a disposición del Consejo Comunal La Rinconada de Charallave, Sector Punta Brava de Charallave, ubicado en la Cuarta Calle de Charallave, Sector Punta Brava, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo realizar dichas actividades durante el lapso de dos horas semanales por el lapso de Cuatro (04) meses, debiendo librarse oficio al referido Consejo Comunal a los fines de que envíe a este Tribunal informe del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta al imputada de autos. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 04/11/2015, a las 11:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto a la acusada de autos. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, informándole lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. As í se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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