REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004533
ASUNTO: RP11-P-2014-004533


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de Junio de 2015, donde se constituyó en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Luisana Mata, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia especial de verificación de cumplimiento, en el asunto RP11-P-2014-004533, seguido a los imputados JOSE PATRICIO GARCIA DIAZ, YOLISMAR TORREZ GARCIA y YULEIDI VIRGINIA TORREZ GARCIA por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado de LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS; Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, la defensa publica Abg. Amagil Colon y los imputados JOSE PATRICIO GARCIA DIAZ, YOLISMAR TORREZ GARCIA y YULEIDI VIRGINIA TORREZ GARCIA .Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los imputados y exponen: nosotros cumplimos con todas las condiciones que nos impuso el tribunal, y consignamos en este acto las constancias de la labor comunitarias, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: ‘’Toda vez que mis representados JOSE PATRICIO GARCIA DIAZ, YOLISMAR TORREZ GARCIA y YULEIDI VIRGINIA TORREZ GARCIA, cumplieron cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: visto que los acusados de autos cumplieron con las obligaciones impuestas es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1° en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 21/07/2.014; por la comisión del delito precalificado de LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 21/07/2.014; se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido a los imputados JOSE PATRICIO GARCIA DIAZ, YOLISMAR TORREZ GARCIA y YULEIDI VIRGINIA TORREZ GARCIA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado de LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS, cumplió con las condiciones Primera: Realizar Labor Comunitaria, en la localidad donde residen, el cual será supervisado por el Consejo Comunal de la localidad de acuerdo a las necesidades que a bien considere tener el referido consejo comunal, debiendo ser realizado por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses. Segunda: Régimen de presentación consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DIAS por SEIS (06) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante la revisión de los libros de presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/07/2.014es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado JOSE PATRICIO GARCIA DIAZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado de LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos YOLISMAR DEL CARMEN TORREZ GARCIA, venezolana, natural de Choro Choro, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacida en fecha 09/03/1992, titular de la Cedula de Identidad, V- 21.286.981, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Mario Torrez e Ismeri García, residenciada en el sector nueva sarabia, última calle, tercera casa de la derecha, casa N° 14, Municipio Cajigal, Estado Sucre, JOSE PATRICIO GARCIA DIAZ venezolano, natural de Choro Choro, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 20/12/1972, titular de la Cedula de Identidad, V- 9.940.455, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Atanasio García y Francisca Díaz, residenciado en Choro Choro, calle las flores, casa sin número, cerca de la bodega de Gladis, Municipio Cajigal, Estado Sucre Y YULEIDI VIRGINIA TORREZ GARCIA venezolana, natural de Choro Choro, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 30/01/1988, titular de la Cedula de Identidad, V- 19.909.156, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Mario Torrez e Ismeri García, residenciada en el sector Kuwai, casa sin número, cerca de la bodega del Beltrán, Municipio Cajigal, Estado Sucre, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Presentaciones y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.