REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002345
ASUNTO: RP11-P-2015-002345
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 1 de Junio de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala Francisco Díaz y Jose Jesús García a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: CARLOS JAVIER GARCIA Y MARIO JOSE SUCRE YANCE, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: WUENDY ENDIMAR FLOREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el imputado CARLOS JAVIER GARCIA tener Abg de confianza y es Merbys Rodríguez Subero, Venezolano, titular de la cedula de identidad N 5.907.285, inscrito en el IPSA bajo el N 165.949 y con domicilio procesal en Calle Junín , casa N 57, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo, y se impuso de las actuaciones y manifestando el imputado MARIO JOSE SUCRE YANCE, NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto a los ciudadanos: CARLOS JAVIER GARCIA Y MARIO JOSE SUCRE YANCE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WUENDY ENDIMAR FLOREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/05/2015 donde la victima de autos deja constancia de lo siguiente:...Siendo el día 30/05/2015, estaba trabajando como comerciante en el Terminal de esta localidad, específicamente frente a la panadería SARA, se presentaron dos personas y a uno de ellos CARLOS JAVIER GARCIA y el otro que no se quien es, pidiéndome mi numero de teléfono y como no se los quise dar, ellos comenzaron a gritarme , diciéndome groserías y luego me golpearon con las manos en varias partes del cuerpo, por lo que me dirigí a esta oficina a poner la denuncia. Es todo.-(…)A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES en contra del imputado de autos . Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de los Imputados y procede a identificarse como CARLOS JAVIER GARCIA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/08/1993 , profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-20.564.837, hijo de Melania García, y residenciado en Avenida San Antonio Cruce con la avenida Miranda, casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “eso es un problema que yo tengo con mi mujer yo si le quite el telefono pero no le hice nada y el muchacho no tiene nada que ver con eso, es todo. Acto Seguido se Identifico el Segundo Quien dice ser y llamarse” MARIO JOSE SUCRE YANCE, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 20 años de edad, nacido en fecha: 08/01/1996 , profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-24.716.634, hijo de Yumilbia Yance y Mario Sucre, y residenciado en la Calle Mariño, casa N 19, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “yo no tengo nada que ver con eso, Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Abg Merbys Rodríguez, quien expone: solicito al tribunal que se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto no existen suficiente elementos de convicción que comprometan, la responsabilidad penal de mi defendido, no habiendo en la causa declaración de algún testigo, que corrobore lo dicho por la victima, y en caso de no ser acordada su libertad sin restricción pido al tribunal que la medida cautelar otorgada sea de fácil cumplimiento, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg.- Jesús Mayz, quien expone: “vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado la Libertad sin restricciones en virtud que no existen suficiente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad o que hagan presumir que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado, asimismo no se evidencia declaración de algún, testigo que corrobore lo manifestado por la victima y no existe evaluación médico forense ni constancia médica que avalen las lesiones de la víctima, así mismo presenta buena conducta predelictual. Es todo”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER GARCIA Y MARIO JOSE SUCRE YANCE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WUENDY ENDIMAR FLOREZ, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WUENDY ENDIMAR FLOREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 30/05/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARLOS JAVIER GARCIA Y MARIO JOSE SUCRE YANCE, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 30/05/2015, cursante al folio 01 y su vuelto rendida por la victima WUENDY ENDIMAR FLOREZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria quien expone lo Siguiente (...)Siendo el día 30/05/2015, estaba trabajando como comerciante en el Terminal de esta localidad, específicamente frente a la panadería SARA, se presentaron dos personas y a uno de ellos CARLOS JAVIER GARCIA y el otro que no se quien es, pidiéndome mi numero de teléfono y como no se los quise dar, ellos comenzaron a gritarme , diciéndome groserías y luego me golpearon con las manos en varias partes del cuerpo, por lo que me dirigí a esta oficina a poner la denuncia. (…) Es todo. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 30/05/2015, cursante al folio 02, Suscrita por el medico de Emergencia del Hospital Andrés Gutiérrez Solís, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la victima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/05/2015, cursante al folio 03 y su vuelto y 4, suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Guiria en la cual se deja constancia del a recepción del procedimiento policial de los detenidos y de las diligencias practicadas, así como de los registros policiales de los Imputados MARIO JOSE SUCRE YANCE presenta el siguiente registro policial expediente D-78-SIP 441-14 DE FECHA 29/09/2014 POR EL DELITO DE VIOLENCIA DE GENERO Y CARLOS JAVIER GARCIA presenta un registro CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) asimismo me manifestó que el investigado CARLOS JAVIER GARCIA PRESENTA LAS SIGUIENTES SOLICITUDES OFICIO RY11-OFO 2013000541 DE FECHA 17/06/2015, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION SUCRE, EXPEDIENTE RP11-D 2011-000179 POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y OTRA SOLICITUD, SEGÚN OFICIO M9700-12-0184-00158, DE FECHA 23/03/2012, POR ESTA SUB DELEGACION, NUMERO DE EXPEDIENTE RP11-D-2011-000179, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. INSPECCION TECNICA Nº 351, de fecha 30/05/2015, cursante al folio 5 y vto en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, Sitio Abierto de Temperatura ambiental calida. INSPECCION TECNICA Nº 352, de fecha 30/05/2015, cursante al folio 5 y vto en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, Sitio Abierto de Temperatura ambiental calida... En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del los imputados de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: CARLOS JAVIER, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WUENDY ENDIMAR FLOREZ y con respecto al imputado MARIO JOSE SUCRE YANCE, se decreta su libertad sin restricciones, en virtud de que de los elementos que conforman la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WUENDY ENDIMAR FLOREZ, desestimándose la solicitud fiscal de medida cautelar, por cuanto el imputado no tiene conducta predelictual. Igualmente se niega en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica y privada. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 90 ordinales 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CARLOS JAVIER GARCIA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/08/1993 , profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-20.564.837, hijo de Melania García, y residenciado en Avenida San Antonio Cruce con la avenida Miranda, casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WUENDY ENDIMAR FLOREZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Y se decreta a favor del ciudadano MARIO JOSE SUCRE YANCE, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 20 años de edad, nacido en fecha: 08/01/1996 , profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-24.716.634, hijo de Yumilbia Yance y Mario Sucre, y residenciado en la Calle Mariño, casa N 19, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en virtud de que de los elementos que conforman la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WUENDY ENDIMAR FLOREZ, desestimándose la solicitud fiscal de medida cautelar, por cuanto el imputado no tiene conducta predelictual. Y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; en la presente causa; se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
La Secretaria Judicial
Abg. DORYA MALAVE.
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