REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 2 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002343
ASUNTO: RP11-P-2015-002343



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 01 de junio de 2015, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de guardia Samuel Sevilla, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: JHOANNE TEOMAR VALLENILLA Y NAIYOLIS CAROLINA MATA CASTRO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza es por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Publica Penal Abg. Jesús Mayz. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto a JHOANNE TEOMAR VALLENILLA Y NAIYOLIS CAROLINA MATA CASTRO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 30/05/2015 donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, dejan constancia que siendo las 10:00 de la noche, se constituyeron en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la estación de vigilancia costera de Guiria, cuando observaron al transitar por la calle principal del referido sector, específicamente en un área abierta con cancha de bolas criollas a un grupo numeroso de personas que estaban bebiendo alcohol, por lo que se detuvieron y les dieron la voz de alto para realizar una inspección donde se pusieron desafiantes y agresivos en contra de la comisión y en virtud de esto quedaron detenidos. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor del mismo. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”, Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133, 134 Y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse el primero de ellos como: NAIYOLIS CAROLINA MATA CASTRO, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-09-1.984, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.210.955, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Yoraima Castro y Noe Mata, residenciada Sector Río Bautista, calle la cancha, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como JHOANNE TEOMAR VALLENILLA, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-11-1.980, titular de la Cedula de Identidad, V- 15.089.202, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino mercante, hijo de Iris Vallenilla y Teodoro Alcalá, residenciado Sector Río Bautista, calle la cancha, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: la guardia llego donde yo estaba, y nos dijeron que estábamos pegado y yo lo que dije fue que cuidado que estaba recién operado de una rodilla y ellos igual me dejaron preso sin decir nada, es todo. Acto Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: No me opongo a la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por el Ministerio Publico, ya que no es contraria a derecho, solicito copia simple de la presente acta. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por los hechos ocurridos en fecha 30/05/2015, según consta en el ACTA POLICIAL, 30/05/2015 donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, dejan constancia que siendo las 10:00 de la noche, se constituyeron en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la estación de vigilancia costera de Guiria, cuando observaron al transitar por la calle principal del referido sector, específicamente en un área abierta con cancha de bolas criollas a un grupo numeroso de personas que estaban bebiendo alcohol, por lo que se detuvieron y les dieron la voz de alto para realizar una inspección donde se pusieron desafiantes y agresivos en contra de la comisión y en virtud de esto quedaron detenidos Cursante al folio 3, su vuelto y 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 12. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursante al folio 13 y 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 21. RECONOCIMIENTO, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 25. Ahora bien de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa, ni mucho menos existe testigos presénciales del procedimiento que acrediten la actuación policial, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos NAIYOLIS CAROLINA MATA CASTRO, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-09-1.984, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.210.955, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Yoraima Castro y Noe Mata, residenciada Sector Río Bautista, calle la cancha, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre y JHOANNE TEOMAR VALLENILLA, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-11-1.980, titular de la Cedula de Identidad, V- 15.089.202, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino mercante, hijo de Iris Vallenilla y Teodoro Alcalá, residenciado Sector Río Bautista, calle la cancha, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa, ni mucho menos existe testigos presénciales del procedimiento que acrediten la actuación policial, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Se insta a la representación del ministerio público a los fines de que realice las diligencias necesarias para tomar las medidas pertinentes en contra de los funcionarios actuantes que a bien considere en la presente causa. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
Secretaria Judicial


Abg. DORYS MALAVE