REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002855
ASUNTO: RP11-P-2015-002855


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: catorce (14) de Junio de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Cledis González y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: ELIO JOSE AGUILERA, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: DAMELIS JOSEFINA AGUILERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con abogado de confianza que lo asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 06 Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano ELIO JOSE AGUILERA por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7, ambos en perjuicio de la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA AGUILERA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/06/2015 donde funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana dejan constancia que siendo las 04:00 de la mañana se trasladaba con su hijo para darle una vuelta a su hacienda y se encontró a su sobrino de nombre Elio José Aguilera que estaba en su hacienda robándose el cacao y al preguntar que estaba haciendo el ciudadano la amenazó con un cuchillo y le dijo “Busca tu muerte natural vieja”… posteriormente la comisión salio en la búsqueda del ciudadano y al llegar al sector de la plaza, el mismo fue señalado por las victimas, el mismo llevaba un saco en el hombro, y al darle la voz de alto, soltó el saco y comenzó a correr, lo que origino una persecución, posteriormente se logro su detención a pesar de que el mismo adopto una actitud agresiva y ofreció golpes a los funcionarios… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA en contra del imputado de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continué por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de los Imputados y procede a identificarse como ELIO JOSE AGUILERA, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez, de 37 años de edad, nacido en fecha: 20/07/1978, profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-17.779.587, hijo de Padre Desconocido y Zoraida Aguilera, y residenciado en Rió Seco, Venturine, Sector la Plaza, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó: “ No Deseo Declarar ”Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Abg. Jenny Aponte quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado la Libertad sin restricciones en virtud que no existen suficiente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad o que hagan presumir que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado, asimismo no se evidencia declaración de algún, testigo que corrobore lo manifestado por la victima, solicito copias simples. Es todo”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra de ELIO JOSE AGUILERA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7, ambos en perjuicio de la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA AGUILERA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7, ambos en perjuicio de la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA AGUILERA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 12/06/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que ELIO JOSE AGUILERA, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 12/06/2015 donde funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana dejan constancia que siendo las 04:00 de la mañana se trasladaba con su hijo para darle una vuelta a su hacienda y se encontró a su sobrino de nombre Elio José Aguilera que estaba en su hacienda robándose el cacao y al preguntar que estaba haciendo el ciudadano la amenazó con un cuchillo y le dijo “Busca tu muerte natural vieja”, por lo que quedó detenido al folio 02 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Luís Rafael García quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 03. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, cursante al folio 04 y su vuelto. FIJACION FOTOGRAFICA, al folio 10, 11 y 13. AVALUO PRUDENCIAL efectuado al cacao en baba que fue recuperado, al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/06/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Guiria en la cual se deja constancia del a recepción del procedimiento policial y de las diligencias practicadas cursante al folio 15. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 90 ordinales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS en contra de ELIO JOSE AGUILERA, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez, de 37 años de edad, nacido en fecha: 20/07/1978, profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-17.779.587, hijo de Padre Desconocido y Zoraida Aguilera, y residenciado en Rió Seco, Venturine, Sector la Plaza, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7, ambos en perjuicio de la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA AGUILERA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, medida que consistirá en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Igualmente se niega en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio a la comandancia de policía de esta ciudad informando que el imputado quedará recluido en la referida sede hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE.