REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002852
ASUNTO: RP11-P-2015-002852


Realizada como ha sido la audiencia: catorce (14) de Junio de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Cledis González y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado JAIME ALEJANDRO PACHECO PACHECO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal contar con la asistencia de defensor de confianza, que lo asista por lo que se hizo pasar a sala al Defensor Privado Abg. Carlos Javier Tineo, Inscrito en el IPSA con el numero 100.796, cedula de identidad V- 14.977.819, con domicilio procesal en Calle Independencia Cruce con calle Bolívar, Edificio San Miguel, piso 1, Oficina 0103, quien presto el juramento de Ley, aceptó la designación y se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JAIME ALEJANDRO PACHECO PACHECO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 13/06/2015 funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por el sector altos de san pedro en el municipio cajigal cuando lograron avistar a una persona de sexo masculino quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa a quien se le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, emprendiendo la huída e ingresando a una vivienda. Por lo que se fueron en busca del mismo y tuvieron que neutralizarlo, toda vez que el mismo opuso resistencia, le efectuaron la revisión corporal y en la vivienda donde estaba, lograron incautar en una olla sobre la cocina de dicha casa, la cantidad de diez envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, amarillo y blanco de presunta marihuana y un billete de Diez (10) bolívares. La presunta droga al ser pesada arrojo un peso bruto de aproximadamente 5 gramos…. En razón de estos hechos es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera con competencia en materia contra las Drogas del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como JAIME ALEJANDRO PACHECO PACHECO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 32 años de edad, nacido en fecha: 22/04/1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.422.822, Agricultor, hijo de Justa Leonide Pacheco y Cirilo González, con domicilio en Rió Seco, calle Principal, casa S/N, cerca del Cementerio en la invasión el hato, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien manifestó: “No Deseo Declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Revisada como han sido las actuaciones y en vista de que no existen suficientes elementos de convicción que relacionen a mi representado con los hechos que aquí se ventilan pido se decrete la Libertad sin restricciones. Previa las formalidades del acto solicito copias de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 13/06/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 13/06/2015 donde funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por el sector altos de san pedro en el municipio cajigal cuando lograron avistar a una persona de sexo masculino quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa a quien se le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, emprendiendo la huída e ingresando a una vivienda. Por lo que se fueron en busca del mismo y tuvieron que neutralizarlo, toda vez que el mismo opuso resistencia, le efectuaron la revisión corporal y en la vivienda donde estaban lograron incautar en una olla sobre la cocina de dicha casa, la cantidad de diez envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, amarillo y blanco de presunta marihuana, por lo que quedó detenido al folio 02 y su vuelto. FIJACION FOTOGRAFICA, al folio 06. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, al folio 07 y 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 13. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAIME ALEJANDRO PACHECO PACHECO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 32 años de edad, nacido en fecha: 22/04/1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.422.822, Agricultor, hijo de Justa Leonide Pacheco y Cirilo González, con domicilio en Rio Seco, calle Principal, casa S/N, cerca del Cementerio en la invasión el hato, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 533 de yaguaraparo, adjunto a boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial,

Abg. Dorys Malave.