REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002849
ASUNTO: RP11-P-2015-002849
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: catorce (14) de junio del año dos mil quince donde se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Cledis González y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ Y JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ por uno de los delitos contra la propiedad y contemplados en la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de XIOMARA DEL CARMEN CASTILLO ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los mismos por separado no tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Jenny Aponte, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ Y JOSE MIGUEL ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de XIOMARA DEL CARMEN CASTILLO ROJAS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/06/2015, donde la victima de autos deja constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana se encontraba saliendo de su casa y como a tres casas de la suya, dos sujetos a bordo de una moto se le acercaron y uno de ellos, el cual vestía un pantalón tipo bermuda de color blanco, con franela blanca y dibujos en la parte delantera y una gorra, se bajó de la misma, la empujó contra unos matorrales y a la vez le decía de forma agresiva que le entregara el teléfono. Ella lo agarró fuertemente y no se lo entregó por lo que el sujeto la arrastró pero no logró su cometido ya que se acercaron varios vecinos y el sujeto se montó en la moto y salió del sector, al momento pasó la patrulla de la policía quienes se fueron en persecución de los mismos y lograron su detención. En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continué por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo - Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como: GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/05/1995, soltero, Cedula de identidad V- 24.839.718, de oficio Albañil, hijo de Vicente Ramos y Ines Álvarez y residenciado en Villa Paraíso, Calle Santa Rosa, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Y JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/03/1994, soltero, Cedula de Identidad V-23.945.904, de oficio Estudiante, hijo de Beisy Rodríguez y José Miguel Rojas y residenciado en el Sector Siete de Enero, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que en primer lugar no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación de libertad; no se evidencian elementos que configuren los tipos penales atribuidos Considero que bajo estas circunstancias no existiendo fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos. Por lo que no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente sería decretar su libertad sin restricciones y así lo solicito, por cuanto es evidente carece de recursos económicos para abandonar la ciudad y en nada influirá sobre testigos que no conoce, aunado a que no registra antecedentes penales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, de ser desestimada dicha solicitud solicito a este Tribunal muy respetuosamente se decrete una medida cautelar de las establecidas en el 242 en el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta; es todo”, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son lo es los delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de XIOMARA DEL CARMEN CASTILLO ROJAS. Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/06/2015, donde la victima de autos deja constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana se encontraba saliendo de su casa y como a tres casas de la suya, dos sujetos a bordo de una moto se le acercaron y uno de ellos, el cual vestía un pantalón tipo bermuda de color blanco, con franela blanca y dibujos en la parte delantera y una gorra, se bajó de la misma, la empujó contra unos matorrales y a la vez le decía de forma agresiva que le entregara el teléfono. Ella lo agarró fuertemente y no se lo entregó por lo que el sujeto la arrastró pero no logró su cometido ya que se acercaron varios vecinos y el sujeto se montó en la moto y salió del sector, al momento pasó la patrulla de la policía quienes se fueron en persecución de los mismos y lograron su detención, al folio 03 y su vuelto. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Bermúdez quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados, cursante al folio 04. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas a favor de la victima por el órgano receptor de la denuncia, al folio 05. ACTA DE INSPECCION, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; municipio Bermúdez, al folio 09. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas en el presente asunto, al folio 15 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0721, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al folio 16. EXPERTICIA Y AVALUO, efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo retenido, al folio 17. MEMORANDUM N° 9700-226-0689, donde se deja constancia que el ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ presenta registro policial al folio 19. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia a favor de la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JESUS RAMOS ALVAREZ venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/05/1995, soltero, Cedula de identidad V- 24.839.718, de oficio Albañil, hijo de Vicente Ramos y Ines Álvarez y residenciado en Villa Paraíso, Calle Santa Rosa, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/03/1994, soltero, Cedula de Identidad V-23.945.904, de oficio Estudiante, hijo de Beisy Rodríguez y José Miguel Rojas y residenciado en el Sector Siete de Enero, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de XIOMARA DEL CARMEN CASTILLO ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia a favor de la victima. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se Decreta como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLEDIS GONZALEZ
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