REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002846
ASUNTO: RP11-P-2015-002846
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de junio de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Cledis González y el alguacil de sala, a los fines de Declinar la Audiencia del Imputado RICHARD JOSE GUERRA, el cual se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de control del Estado Aragua, Extensión Maracay, Según oficio N° 1085 del 07 de febrero del año 2000, no especifica delito. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 06 Abg. Jenny Aponte, quien acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y demás leyes; Y visto que de las actas suscritas por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, en la cual se desprende que el ciudadano RICHARD JOSE GUERRA, el cual se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de control del Estado Aragua, Extensión Maracay, Según oficio N° 1085 del 07 de febrero del año 2000, no especifica delito, es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal se Acuerde la DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Tribunal requirente, de conformidad con lo establecido con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: RICHARD JOSE GUERRA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 03/09/1971, de 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de Estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.530.045, hijo de Andrés Eloy López Díaz (difunto) y Arelis Guerra, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector las Malenas, casa Nª 3, Cerca del taller Tony Gato, Carúpano Estado Sucre. quien manifestó: “ Me acojo a precepto constitucional, es todo” Acto seguido se le otorgó la palabra el Defensor Público, quien expuso: “Esta defensa oída como ha sido la solicitud fiscal, solicito que mi defendido sea trasladado a la brevedad posible al Tribunal requirente, así mismo solicito copia del acta que se levante al efecto. Es todo. Seguidamente el Juez pasó a pronunciarse: Oído lo manifestado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz y por la Defensa Publica, y revisadas las actas consignadas, se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/06/2015 donde funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por el sector de guayacán cuando avistaron a un ciudadano en virtud de tomar una actitud sospechosa a quien se le procedió a efectuar la revisión corporal, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico y al efectuar la revisión por ante el sistema SIIPOL a fin de verificar los datos del mencionado ciudadano así como los posibles registros policiales o solicitud alguna que pudiera presentar el mismo se evidenció que el ciudadano RICHARD JOSE GUERRA, se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de control del Estado Aragua, Extensión Maracay, Según oficio N° 1085 del 07 de febrero del año 2000, no especifica delito, al folio 01. Memorando N° 9700-226-0691, donde se deja constancia que el detenido presenta registros policiales, al folio 19; es por lo que este Tribunal ACUERDA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA del Ciudadano RICHARD JOSE GUERRA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 03/09/1971, de 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de Estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.530.045, hijo de Andrés Eloy López Díaz (difunto) y Arelis Guerra, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector las Malenas, casa Nª 3, Cerca del taller Tony Gato, Carúpano Estado Sucre; al Tribunal Primero de control del Estado Aragua, Extensión Maracay todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda mantenerlo en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y resguardando, hasta que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, lo trasladen al Tribunal requirente. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Carúpano y al Juzgado Cuarto de Juicio Estado Sucre. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ACUERDA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA del Ciudadano RICHARD JOSE GUERRA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 03/09/1971, de 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de Estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.530.045, hijo de Andrés Eloy López Díaz (difunto) y Arelis Guerra, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector las Malenas, casa Nº 3, Cerca del taller Tony Gato, Carúpano Estado Sucre; hasta al Tribunal Primero de control del Estado Aragua, Extensión Maracay, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda mantenerlo en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Carúpano, lo trasladen al Tribunal requirente. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Carúpano y al Tribunal Primero de control del Estado Aragua, Extensión Maracay. Una vez Librado lo conducente, désele por terminado al presente asunto a nivel de sistema Juris2000, ello en virtud de que las presentes actuaciones serán remitidas a su lugar de origen. Se acuerdan la copia solicitada por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LASECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE.
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