REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002845
ASUNTO: RP11-P-2015-002845
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: catorce de junio del año dos mil quince (14/06/2015), donde se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Cledis González y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra de JEAN CARLOS ALCALA GUTIERREZ, GERMAN ENRIQUE CEDEÑO, MANUEL JOSE GALLARDO MARTINEZ Y LUIS MIGUEL URBANO RODRIGUEZ por uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de corrupción, Abg. José Ángel Fariña, los imputados de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los imputados JEAN CARLOS ALCALA GUTIERREZ, GERMAN ENRIQUE CEDEÑO tener defensor de confianza, designando para los efectos a la Abg. Lovelia Marcano, INPRE N° 23.628, Cedula de identidad V- 4.952.469 Con domicilio procesal en Avenida Asilo de Ancianos, San Martín, casa S/N, quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y fue impuesta de las actuaciones procesales y los imputados MANUEL JOSE GALLARDO MARTINEZ Y LUIS MIGUEL URBANO RODRIGUEZ, manifestaron no contar con Defensor privado por lo que se les designo a la Defensora Pública Nª 6 Abg. Jenny Aponte y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto para ser oídos los ciudadanos JEAN CARLOS ALCALA GUTIERREZ, GERMAN ENRIQUE CEDEÑO, MANUEL JOSE GALLARDO MARTINEZ Y LUIS MIGUEL URBANO RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/06/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana se presentó de manera espontánea el ciudadano Wilmer José Morales Vargas, quien funge como victima en una investigación instruida por uno de los delitos contra la propiedad y así mismo es empleado del Ministerio de Habitat y vivienda, quien funge como administrados de la obra que lleva a cabo Construpatria en el conjunto residencial de Tío Pedro notificando que según moradores de la zona a quienes no logró identificar por temor a su seguridad, le informaron que los ciudadanos conocidos como Jean Carlos “Mane”, Germán y Luís Miguel “El jardinero” se encontraban vendiendo cierta cantidad de cables de distintos tipos y además de otros artículos de construcción que habían sido sustraídos días antes de los edificios de tío pedro, motivo por el que la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladó hacia los edificios en cuestión y una vez en el lugar sostuvieron entrevista con el ciudadano identificado como Luís Miguel quien manifestó ser el jardinero del referido edificio y ser uno de los sujetos solicitados por la comisión por lo que se le solicitó la ubicación del material que estaba vendiendo, manifestando el mismo que le quedaban unos rollos de teipe y una lata de pega en su residencia porque lo demás ya se lo habían vendido a otras personas, seguidamente se le pidió la ubicación de las personas que lo acompañaron en el hecho señalando que los mismos son obreros de la construcción de los apartamentos en la zona residencial, por lo que se trasladaron al lugar a fin de ubicar a los mismos. Una vez en el sitio el ciudadano señaló a Jean Carlos Alcalá Gutiérrez, Manuel José Gallardo Martínez y a Luís Miguel Urbano Rodríguez y los funcionarios procedieron a su aprehensión, colectando el teléfono del primero de los nombrados en virtud que el mismo actuaba de manera sospechosa y estando el teléfono en poder de la comisión se recibió un mensaje de un ciudadano que le pedía rollos de cable 10, por lo que procedieron a su detención. Ahora bien, una vez que sean escuchados los ciudadanos esta representación fiscal procederá a efectuar la solicitud que ha bien corresponda. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como: JEAN CARLOS ALCALA GUTIERREZ venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/09/1994, soltero, Cedula de Identidad V-24.753.892, de oficio Deportista, hijo de Jhon Alcalá y Daisy Gutiérrez y residenciado en Tío Pedro, calle Ciprés, casa Nª 28, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “ Estábamos en el transcurso de la tarde, llego un camión con cables en el transcurso de las tres de la tarde y pasamos los cables al deposito, después llego el Caporal y mando a poner una puerta, el mismo lunes, el día que llego el cable, entonces salimos a las 4 y media de la tarde, por la puerta principal de la vigilancia, cuando llego el martes a trabajar a las 7 de la mañana, sale el caporal y dice que se llevaron unos cables, yo estaba trabajando en el sitio que me toco, hicieron la reunión de todos los obreros y vieron que se habían llevado 86 u 87 rollos de cable, teipes, prende y apaga, breque y cada quien se fue a la obra y estaban trabajando, se dejo llevar esos días y el viernes viene la PTJ, pal trabajo, y nos agarraron a nosotros cuatro, sabiendo que el mismo Coronel le dijo al Caporal que el se robo todo eso y la llave del Deposito se la da al hermano, el no se la da a ninguno de los hermanos y esos días que se llevaron los cables los dos hermanos no vinieron a trabajar por dos semanas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada: P- Señale el Tiempo que tiene trabajando R- Seis meses. Quien lo Contrato? R- No se sabe, desconoce el Nombre. P- De quien recibía los órdenes en la Construcción. R- De Alexis que es el Caporal. P- Que hacia Usted allí? R- Cerniendo arena. P- Señale si en algún momento Usted estuvo bajo su custodia materiales? R- No. P- Existe Vigilancia Privada en la Urbanización? Si, ellos vigilan todo eso. P Que llevaban Ustedes al Sitio de Trabajo? R- Una camisa, mas nada. P- Llego a ofrecer en algún momento materiales? R- No GERMAN ENRIQUE CEDEÑO VIÑA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 18/11/1976, soltero, Cedula de Identidad 12.887.922, de oficio Obrero, hijo de Luís Emilio Cedeño y Nancy Viña y residenciado en Tío Pedro, Calle el Ciprés, casa Nº 28, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “ Yo trabajo en la obra de los bloques de Tío Pedro, entro a las 7 de la mañana, salgo a comer a las 12 del mediodía, vuelvo a entrar a la 1 y salgo a las 4 y media, el día lunes llego un camino con una mercancía como a las 4 de la tarde, se bajo el material, cada quien se fue para la casa, y cuando llegamos el martes en la bodega del Señor Ramón, nos enteramos que hubo un hurto allí, quien tiene llave del Deposito es el Caporal el Señor Alexis. Yo trabajo en el winche en el quinto piso, cuando uno entra allí, hay vigilancia, no llevo bolso ni nada. Los vigilantes ven cuando uno esta trabajando. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada realiza las Siguientes preguntas P- Cuando a usted lo Detienen le quitaron algún material? R- No, P- Firmo algún Contrato cuando empezó a trabajar? R- No. MANUEL JOSE GALLARDO MARTINEZ venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 26/11/1967, soltero, Cedula de Identidad V- 10.215.545, de oficio Obrero, hijo de Manuel Salvador Gallardo y Dolores de Gallardo y residenciado en Tío Pedro, Edificio 4, piso 2-A, Apartamento “-A, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “ Yo lo que puedo decir es que soy un obrero, la PTJ me pregunto que si yo había conseguido cable o negociado cables y yo le dije que en ningún momento yo había agarrado cables, ni negociado nada. El mismo Caporal Alexis dijo que el tenia que robar antes de irse de allí. Es todo. La Defensa Publica realizo as siguientes preguntas: P A usted loe consiguen algo de interés Criminalístico? R –No, nada. Y LUIS MIGUEL URBANO RODRIGUEZ venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 21/02/1992, soltero, Cedula de Identidad 24.842.538, de oficio Jardinero, hijo de Carmen Josefina Rodríguez Guevara y José Luís Urbano Guevara y residenciado en Maturincito, calle Principal, casa S/N Cerca de la Bodega de Miguel, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “ Yo estoy trabajando en los Bloques de Tío Pedro, de Mantenimiento, hace un año, hace unos días me conseguí 5 teipes y una pega, donde yo me visto, yo los deje allí a ver quien los iba a agarrar, como no los agarraron yo los agarre, y de allí me los lleve para mi casa, y como ola PTJ me agarro en mi trabajo, fueron a la casa y me consiguieron eso, yo no trabajo en esa Compañía, de allí la PTJ me llevo a mi casa y encontraron las cosas, yo les dije que eso me lo había encontrado en el Bloque. Yo la conseguí puesta y la agarre, la pega estaba nueva, los teipes estaban dos destapados y dos nuevos. Es todo. Seguidamente se le otorga de nuevo el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: Una vez escuchados como han sido los imputados de autos, esta representación fiscal imputa formalmente a los ciudadanos JEAN CARLOS ALCALA GUTIERREZ, GERMAN ENRIQUE CEDEÑO, MANUEL JOSE GALLARDO MARTINEZ Y LUIS MIGUEL URBANO RODRIGUEZ, de la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54, de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y solicita al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en materia de corrupción en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ Oída la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, con fundamento en el Articulo 242, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Actuando en representación de JEAN CARLOS ALCALA GUTIERREZ, GERMAN ENRIQUE CEDEÑO con el respeto que merece la representación Fiscal., esta Defensa no comparte este Criterio por cosiderar que como Organismo a quien le compete Dirigir la Investigación por mandato constitucional, ha tenido un acceso permanente con los funcionarios que iniciaron la investigación y la cuales están registradas en las Actas, evidenciándose en las mismas que mis representados fueron privados de su Libertad el día 12 de junio en su lugar de trabajo, ubicado en la Urbanización Tío Pedro, y que a los mismos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, en este mismo orden de ideas hemos tenido la oportunidad de escuchar sus declaraciones, manifestando que no tenían ningún Control en los materiales señalados y que existe una persona quien ellos identifican como Alexis que es la persona que tiene la s llaves del lugar que fue habilitado v como deposito, circunstancia fundamental a los fines de esclarecer los hechos, ya que de las inspecciones realizadas en el lugar del hecho se desprende que no existió violencia en el lugar del hecho. Lo lleva a la conclusión de que la persona que se apodero de los objetos no realizo ninguna violencia, lo que claramente evidencia que la persona tenia un control sobre los mismos y en relación al tipo penal, por todos es conocido, que en este tipo de Ley el sujeto activo, es decir el que supuestamente cometió el delito es calificado, en virtud que por la función que desempeña, tiene bajo su control o custodia ciertos objetos, y en el caso que hoy nos ocupa, mis re4presentados se dedicaban simplemente a lograr que el material utilizado en la construcción pudiera llegar al piso en el que estaban trabajando lo que no significaba custodia alguna , así como no y ha quedado demostrado en sala que la empresa Contratante, quien ni siquiera esta identificada en las actuaciones hubiera señalado algún tipo de contrataciones, por todo lo señalado solicito a este Tribunal Decrete una Libertad sin restricciones, a favor de mi representando y que en caso de considerar este Juzgador que los mismos deben continuar siendo investigados se le otorgue una medida de la establecida en el Articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de Continuar con la Defensa solicito copias simples de la presente acta; es todo”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “ Esta Defensa publica en nombre de los Ciudadanos- MANUEL JOSE GALLARDO MARTINEZ Y LUIS MIGUEL URBANO RODRIGUEZ visto lo manifestado pro los defendidos difiere de la solicitud fiscal, debido que considera que no existen suficientes elementos e convicción que acrediten la responsabilidad penal de mis defendidos, debido a que como lo han manifestado en su declaraciones, ninguno de ellos tiene acceso a los materiales utilizados en la obra, ni le fue incautado ningún objeto de interés Criminalístico, y como es el caso de mi defendido LUIS MIGUEL URBAEZ, el mimo ni siquiera es trabajador de la obra, sino que se desempeña como jardinero de la Urbanización, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se Decrete una libertad sin restricciones. Solicito copias Simples de las Actuaciones es todo”, es todo En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54, de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/06/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana se presentó de manera espontánea el ciudadano Wilmer José Morales Vargas, quien funge como victima en una investigación instruida por uno de los delitos contra la propiedad y así mismo es empleado del Ministerio de Habitat y vivienda, quien funge como administrados de la obra que lleva a cabo Construpatria en el conjunto residencial de Tío Pedro notificando que según moradores de la zona a quienes no logró identificar por temor a su seguridad, le informaron que los ciudadanos conocidos como Jean Carlos “Mane”, Germán y Luís Miguel “El jardinero” se encontraban vendiendo cierta cantidad de cables de distintos tipos y además de otros artículos de construcción que habían sido sustraídos días antes de los edificios de tío pedro, motivo por el que la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladó hacia los edificios en cuestión y una vez en el lugar sostuvieron entrevista con el ciudadano identificado como Luís Miguel quien manifestó ser el jardinero del referido edificio y ser uno de los sujetos solicitados por la comisión por lo que se le solicitó la ubicación del material que estaba vendiendo, manifestando el mismo que le quedaban unos rollos de teipe y una lata de pega en su residencia porque lo demás ya se lo habían vendido a otras personas, seguidamente se le pidió la ubicación de las personas que lo acompañaron en el hecho señalando que los mismos son obreros de la construcción de los apartamentos en la zona residencial, por lo que se trasladaron al lugar a fin de ubicar a los mismos. Una vez en el sitio el ciudadano señaló a Jean Carlos Alcalá Gutiérrez, Manuel José Gallardo Martínez y a Luís Miguel Urbano Rodríguez y los funcionarios procedieron a su aprehensión, colectando el teléfono del primero de los nombrados en virtud que el mismo actuaba de manera sospechosa y estando el teléfono en poder de la comisión se recibió un mensaje de un ciudadano que le pedía rollos de cable 10, por lo que procedieron a su detención, al folio 01, su vuelto, folio 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0706, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al folio 12 y 13. MEMORANDUM N° 9700-226-0688, donde se deja constancia que el ciudadano MANUEL JOSE GALLARDO MARTINEZ, presenta registro policial al folio 14. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al teléfono incautado en el procedimiento, al folio 15. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se deja constancia de la evidencia colectada al folio 18 y vuelto 20 y su vuelto. AVALUO REAL efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a un recipiente de pega valorado en mil bolívares y cuatro rollos de cinta adhesiva valorado en dos mil cuatrocientos bolívares, al folio 19. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por Wilmer quien funge como testigo instrumental de la investigación, al folio 21 y su vuelto. Ahora bien, configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados tienen arraigo en el país, un domicilio estable y han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, apartarse del criterio fiscal y Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberán presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se aparta del criterio fiscal y DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA para los ciudadanos: JEAN CARLOS ALCALA GUTIERREZ venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/09/1994, soltero, Cedula de Identidad V-24.753.892, de oficio Deportista, hijo de Jhon Alcalá y Daisy Gutiérrez y residenciado en Tío Pedro, calle Ciprés, casa Nª 28, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, GERMAN ENRIQUE CEDEÑO VIÑA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 18/11/1976, soltero, Cedula de Identidad 12.887.922, de oficio Obrero, hijo de Luís Emilio Cedeño y Nancy Viña y residenciado en Tío Pedro, Calle el Ciprés, casa Nº 28, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, MANUEL JOSE GALLARDO MARTINEZ venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 26/11/1967, soltero, Cedula de Identidad V- 10.215.545, de oficio Obrero, hijo de Manuel Salvador Gallardo y Dolores de Gallardo y residenciado en Tío Pedro, Edificio 4, piso 2-A, Apartamento “-A, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, LUIS MIGUEL URBANO RODRIGUEZ venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 21/02/1992, soltero, Cedula de Identidad 24.842.538, de oficio Jardinero, hijo de Carmen Josefina Rodríguez Guevara y José Luís Urbano Guevara y residenciado en Maturincito, calle Principal, casa S/N Cerca de la Bodega de Miguel, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54, de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerán detenidos en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de corrupción, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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