REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002812
ASUNTO: RP11-P-2015-002812



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Trece (13) de Junio de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Mildred De Simone y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: JOSE GREGORIO MORALES, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: ROSY ELENA GARCIA REYES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con abogado de confianza que lo asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 06 Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto a JOSE GREGORIO MORALES por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSY ELENA GARCIA REYES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/06/2015 donde la victima deja constancia que siendo las 08:00 horas de la mañana un ciudadano conocido por la calle brisas el aeropuerto del sector el paraíso de Guiria como el aluminio, el cual vive a una calle de donde ella vive, todos los días va a una vivienda que está en construcción ubicada al fondo de su casa y comienza a fumar marihuana y espera a que ella sale al fondo de su casa y comienza a masturbarse delante de ella. Situación que ocurre cuando su pareja no está en la casa, lo cual ha hecho hasta delante del hijo menor de su vecina. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES en contra del imputado de autos . Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de los Imputados y procede a identificarse como JOSE GREGORIO MORALES, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 28 años de edad, nacido en fecha: 04/11/1987, profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-20.074.898, hijo de Amarilis Morales y Miguel Vásquez, y residenciado en Sector Sol Paraíso, Casa S/N, es un rancho, a Seis (06) casas del aeropuerto, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Eso es mentira yo lo que estaba era orinando, y cuando ella salio yo le dije cuidado allí, entonces ella me dijo que me estaba haciendo la paja yo le dije que no dijera eso que eso no era verdad, ella me dijo que su esposo era guardia y lo llamo y me llevaron preso. Es todo. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Abg. Jenny Aponte quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado la Libertad sin restricciones en virtud que no existen suficiente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad o que hagan presumir que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado, asimismo no se evidencia declaración de algún, testigo que corrobore lo manifestado por la victima y no existe evaluación médico forense ni constancia médica que avalen las lesiones de la víctima, así mismo presenta buena conducta predelictual. Es todo”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra de JOSE GREGORIO MORALES, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSY ELENA GARCIA REYES, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 12/06/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que JOSE GREGORIO MORALES, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, cursante al folio 03 y su vuelto. DENUNCIA COMUN, 12/06/2015 donde la victima deja constancia que siendo las 08:00 horas de la mañana un ciudadano conocido por la calle brisas el aeropuerto del sector el paraíso de Guiria como el aluminio, el cual vive a una calle de donde ella vive, todos los días va a una vivienda que está en construcción ubicada al fondo de su casa y comienza a fumar marihuana y espera a que ella sale al fondo de su casa y comienza a masturbarse delante de ella. Situación que ocurre cuando su pareja no está en la casa, lo cual ha hecho hasta delante del hijo menor de su vecina, al folio 07. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Ana Caruto, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/06/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Guiria en la cual se deja constancia del a recepción del procedimiento policial y de las diligencias practicadas cursante al folio 13. MEMORANDUM N° 9700-184-126, donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales, de fecha 30/05/2015, cursante al folio 14. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del los imputados de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 90 ordinales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de JOSE GREGORIO MORALES, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 28 años de edad, nacido en fecha: 04/11/1987, profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-20.074.898, hijo de Amarilis Morales y Miguel Vásquez, y residenciado en Sector Sol Paraíso, Casa S/N, es un rancho, a Seis (06) casas del aeropuerto, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSY ELENA GARCIA REYES, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Igualmente se niega en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 90 ordinales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a nombre de: JOSE GREGORIO MORALES. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED DE SIMONE