REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002807
ASUNTO: RP11-P-2015-002807


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: trece de junio del año dos mil quince (13/06/2015), donde se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de ANDRES ELOY RIVAS ZABALA por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de RUBEN DARIO CONTRERAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los mismos por separado no tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Jenny Aponte, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a ANDRES ELOY RIVAS ZABALA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RUBEN DARIO CONTRERAS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/06/2015 donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio cajigal, dejan constancia que se presentó por ante la sede de la policía el ciudadano GREGORIO URUSULINO ESPINOZA MEDINA quien manifestó que3 se encontraba dent5ro de su camioneta escuchando música cuando pudo observar por el retrovisor al ciudadano Andrés que tenía alzado un machete para agredir al ciudadano RUBEN DARIO CONTRERAS pero el ciudadano ya estaba cortado. por lo que salió rápidamente de la camioneta y corrió hacia donde estaban ellos pero el ciudadano Rubén salió corriendo y Andrés lo perseguía. Le gritó a Andrés para que no le diera con el machete pero este no le hacía caso por lo que agarró una piedra para tratar de amedrentarlo y fue que se paró y le hizo entrega del machete. Posteriormente lo embarcó en la camioneta y buscó al ciudadano herido y los llevó para yaguaraparo. En virtud de esto, es que solicito al Tribunal Se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como: ANDRES ELOY RIVAS ZABALA, venezolano, natural de desconoce, de 22 años de edad, nacido en fecha No Recuerda, soltero, Indocumentado, de oficio Agricultoy, hijo de Pedro Rivas y Jacinta Zabala y residenciado en Cantón, cerca de la Horqueta de Mata Chivo, y en el caserío Algarrobo, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que en primer lugar no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación de libertad; no se evidencian elementos que configuren los tipos penales atribuidos Considero que bajo estas circunstancias no existiendo fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido es notorio para esta defensa observando la conducta de mi defendido en sala que el mismo mantiene una mirada perdida y desorbitada por lo que a criterio de esta defensa considera procedente la evaluación de una evaluación psiquiátrico forense ya que podríamos estar en presencia de una persona no imputable Por lo que no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente sería decretar su libertad sin restricciones y así lo solicito, por cuanto es evidente carece de recursos económicos para abandonar la ciudad y en nada influirá sobre testigos que no conoce, aunado a que no registra antecedentes penales, con loo cual se demuestra su buena conducta predelictual, solicito copias simples de la presente acta; es todo”, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son lo es los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RUBEN DARIO CONTRERAS. Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas en el presente asunto, al folio 01 y su vuelto. EXPERTICIA D ERECONOCIMIENTO TECNICO Nº 156, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y efectuado al arma blanca incautada en el procedimiento, al folio 02. ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Cajigal quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/06/2015 donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Valdez, dejan constancia que se presentó por ante la sede de la policía el ciudadano GREGORIO URUSULINO ESPINOZA MEDINA quien manifestó que3 se encontraba dent5ro de su camioneta escuchando música cuando pudo observar por el retrovisor al ciudadano Andrés que tenía alzado un machete para agredir al ciudadano RUBEN DARIO CONTRERAS pero el ciudadano ya estaba cortado. Por lo que salió rápidamente de la camioneta y corrió hacia donde estaban ellos pero el ciudadano Rubén salió corriendo y Andrés lo perseguía. Le gritó a Andrés para que no le diera con el machete pero este no le hacía caso por lo que agarró una piedra para tratar de amedrentarlo y fue que se paró y le hizo entrega del machete. Posteriormente lo embarcó en la camioneta y buscó al ciudadano herido y los llevó para yaguaraparo, al folio 06 y su vuelto. INFORME MEDICO, efectuado a la victima quien presentó herida en región frontal por arma blanca, al folio 07. FIJACION FOTOGRAFICA, al folio 08. ACTA DE INSPECCION, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; municipio Valdez, al folio 13. ACTA DE INVESTIGACIÓN efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Cajigal, al folio 14. FIJACION FOTOGRAFICA del arma incautada en el procedimiento al folio 16. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la incautación de un machete, al folio 17. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 ejusdem. Se acuerda la evaluación Psiquiatra Forense del Imputado la cual fue realizada por la defensora Publica Penal, la cual deberá realizarse a la brevedad posible por el Psiquiatra Forense adscrito al CICPC del Estado Sucre. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de ANDRES ELOY RIVAS ZABALA, venezolano, natural de desconoce, de 22 años de edad, nacido en fecha No Recuerda, soltero, Indocumentado, de oficio Agriculto y, hijo de Pedro Rivas y Jacinta Zabala y residenciado en Cantón, cerca de la Horqueta de Mata Chivo, y en el caserío Algarrobo, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RUBEN DARIO CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se acuerda la evaluación Psiquiatra Forense del Imputado la cual fue realizada por la defensora Publica Penal, la cual deberá realizarse a la brevedad posible por el Psiquiatra Forense adscrito al CICPC del Estado Sucre. Líbrese Oficio Al Medico Psiquiatra Forense. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED DE SIMONE