REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002803
ASUNTO: RP11-P-2015-002803
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: trece de junio del año dos mil quince (13/06/2015), donde se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION, dictada en fecha 12/06/2013 por este tribunal, asunto seguido en contra de RONNY PERFECTO PRESILLA GONZÁLEZ, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de JUAN GREISMAL BRAZON FARIAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los mismos por separado no tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Jenny Aponte, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a RONNY PERFECTO PRESILLA GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de JUAN GREISMAL BRAZON FARIAS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 08 de Junio de 2015, la testigo presencial de los hechos rinde entrevista por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana YESENIA DORAINIS LAREZ SANCHEZ, quien expuso: “Bueno resulta ser que el día de ayer Domingo 07-06-2015, estábamos tomando licor en el caserío Manacal de Rió Seco, calle principal, y entre ellos estaba Juan Greismal Brazon y Ronny apodado “CHICHO”, y a lo que son aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día de hoy lunes 08-06-2015, ellos dos comenzaron a discutir no sé el porqué, pero yo sé que “CHICHO” dijo ¡Bueno mira JUAN, vamos a picarnos el cuero! y sacó una navaja y se le va encima a Juan, en eso Juan viene y rompe una botella para defenderse, y comienzan a pelear, cuando de repente CHICHO con la navaja puyó a Juan por la axila del lado derecho y luego le da en el pecho del lado izquierdo, luego chicho se fue corriendo para huir, y después nosotros auxiliamos a Juan para llevarlo al Hospital de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, donde luego de varios minutos nos dijo el Doctor que estaba muerto, es todo.”… En virtud de esto, es que solicito al Tribunal Se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como: RONNY PERFECTO PRESILLA GONZÁLEZ, Apodado “Chicho” Venezolano, Natural De Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, Fecha De Nacimiento 18-04-1993, De 22 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 21.286.381; De Estado Civil Soltero, hijo de: Julio Presilla y Santa González, Profesión U Oficio Agricultor, Residenciado En El Sector Manacal, De Rió Seco, Calle Principal, Casa Nº 42, Parroquia Irapa, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Yo quiero decir la verdad, eso comenzó el domingo en la noche estábamos 5 en una mesa tomando, después llego el muerto llego siempre como el andaba no se si estaba drogado o que, estábamos echando broma con la novia de el allí, cuando nos íbamos, íbamos para la casa a guardar la botella para allá para evitar problema, el chamo como habíamos comprado la botella estaba alzado y le quito la botella, y le quito la botella y la pego contra la pared así, y nos íbamos por que el estaba muy alzado, uno de los que estaban con nosotros le dijo que iba a tener que pagar la botella por que el no había dado y por que tenia que estar así de alzado, yo le dije que eso no se hace, el empujo a mi hermano a mi cuñado y a mi, yo le dije vamos para allá, y el agarro y saco una navaja y estaba allí gritándole a todo el mundo, y llamando de todo, salieron un poco de vecinos, nosotros cuando nos vamos yo agarre una navajita de comer naranja que había escondido para no tenerla allí, y me la metí en el bolsillo, pero cuando nos vamos yo veo hacia atrás y el vino y tenia la navaja y un pico de botella el le lanzo con la navaja a un hermano mío, y yo jale al hermano mío por el cuello de la camisa, y el me lanzo y yo salte para atrás, y el me dice que te voy a matar yo le dije ya chamo quédate tranquilo y es cuando me vuelve a lanzar y me corto por el codo con el pico de botella después soltó la botella y agarro un palo y tenia el palo y la navaja y me lanzo con el palo varias veces y después me lanzo con la navaja, y cuando me di cuento que tenia una pared atrás y me dijo te voy a matar perro y me volvió a lanzar con el palo, si yo hubiese sabido que el era un chamo tranquilo así yo hubiese salido corriendo pero como yo ya sabia que el es un chamo con problemas que había caído a machetes a unos chamos por Unares, y siempre se la pasaba con la navaja, yo dije que si salía corriendo me iba a clavar la navaja, yo pensé mejor lo corto y me da chance de salir corriendo para que no me mate, y saque mi navajita pequeña que tenia en mi bolsillo, y el me dijo te voy a matar, y es cuando se me tiro encima y me dijo que te voy a matar, y yo me agacho con miedo lo puye por el pecho, y el se me volvió a lanzar y yo agachado como estaba lo corte por el brazo, y el salio corriendo y callo por allá. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que en primer lugar no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación de libertad; no se evidencian elementos que configuren los tipos penales atribuidos Considero que bajo estas circunstancias no existiendo fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido es notorio para esta defensa oído lo manifestado por mi defendido en sala el cual manifiesta que el mismo actuó el legitima defensa para salvar su vida, igualmente visto que no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente sería decretar su libertad sin restricciones y así lo solicito, de no considerar este Tribunal el pedimento realizado por esta defensa solicito sea decretada una medida menos gravosa a favor de mi representado, por cuanto es evidente carece de recursos económicos para abandonar la ciudad y en nada influirá sobre testigos que no conoce, aunado a que no registra antecedentes penales, con loo cual se demuestra su buena conducta predelictual, solicito copias simples de la presente acta; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de imposición de orden de aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, sea ratificada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son lo es los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: 1.- LLAMADA TELEFONICA /INICIO DE AVERIGUACION/ EXPEDIENTE K-15-0391-00278/POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de la Policía Estadal de la Población de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, informando sobre el ingreso de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando herida por arma blanca, procedente de manacal, desconociendo más detalles al respecto. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.- 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 08 de Junio año 2015, suscrita por los funcionarios, WLADIMIR RIVAS, CARLOS DELGADO, PEDRO CORASPE, MIGUEL RENGEL y ORANGEL CASTAÑEDA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:10 horas de la mañana, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el número K-15-0391-00278, instruida por el Eje de Homicidio del Estado Sucre, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Detectives CARLOS DELGADO, PEDRO CORASPE, MIGUEL RENGEL y ORANGEL CASTAÑEDA a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo CHASIS LARGO, color BLANCA, sin placas, con logotipos alusivos a PDVSA y TACOMA, sin placas, hacia el Hospital General de la Población de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al esclarecimiento del precitado hecho, una vez en el referido nosocomio, fuimos atendidos por el oficial URIBE AGUILAR, adscrito a la Policía del Estado Sucre, con sede en la localidad de Irapa, quien al imponerle el motivo de nuestra presencia e identificarnos como funcionarios activos de este Organismo de Seguridad, nos manifestó que efectivamente siendo las 04:00 horas de la mañana del presente día ingreso al área de emergencias del referido nosocomio el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma blanca, y que el mismo falleció minutos después de su ingreso, así mismo sostuvimos entrevista con la galena de guardia de nombre ANA Guzmán, quien en conocimiento del porqué de nuestra presencia, nos comunicó que el cadáver la persona de nuestro interés se encontraba reposando en la Morgue de dicho centro asistencial, trasladándonos hacia la referida arrea una vez presentes se pudo observar sobre una camilla metálica, tipo móvil, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de subestímenla, presentando las siguientes características físicas: Piel negra, de 1,77 metros de altura, de contextura delgada, de cabello color negro, tipo chicharrón, cejas separadas y pobladas, barba y bigotes abundantes, frente amplia, rostro alargado, boca grande, nariz grande, procediendo el Detective MIGUEL RENGEL, siendo las 05:40 horas de la mañana realizar la respectiva inspección técnica al cadáver, quien presentó las siguientes heridas en su anatomía: 01.- Una (01) herida abierta con bordes regulares en la región pectoral del lado izquierdo, 02.-Una (01) herida abierta con borde regulares en la región axilar del lado derecho, colectando como evidencia de interés criminalístico, un segmento de gasa impregnada de una sustancia hemática de color pardo rojizo extraída del cadáver, se le realizo su pertinente necrodactilia para plenar su identidad y se tomaron fijaciones fotográficas, las cuales quedaran digitalmente en calidad de resguardo en la sede de este Despacho Policial. Acto seguido se constituyo comisión integrada por los funcionarios Detectives PEDROCORASPE y ORANGELCASTAÑEDA, en la unidad tipo Tacoma, color gris, con logotipos alusivos esta institución, a fin de trasladar el cadáver del ciudadano hoy fenecido hacia la Morgue del Hospital General“Santos Aníbal Domicci”, ubicado en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, con la finalidad de que le sea practica su debida Necropsia- de Ley. Continuando con las averiguaciones del presente hecho, realizamos un recorrido por las adyacencias del referido nosocomio, con el objetivo de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento del presente hecho que hoy se investiga, siendo abordados por los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: ROBERT JOSE BRAZONFARIAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.097.684, quien indicó ser hermano del hoy occiso, manifestando tener conocimiento del precitado caso, indicando que su hermano en horas de la madrugada del día en curso, cuando se dirigió a la residencia de su hermano mayor de nombre DIOCIRE BRAZON, este le informa que su hermano de nombre GREISMAL había tenido una discusión por el sector Manacal Abajo de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, con un sujeto apodado como “CHICHO” quien le generó unas heridas con un objeto cortante, conocido comúnmente como navaja, procediendo a buscar un vehículo para trasladar a su hermano herido hacia el hospital central de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, por lo que procedimos a solicitarle los datos filiatorios de su hermano hoy extinto, no mostrando impedimento alguno en aportarlos, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN GREISMAL BRAZON FARIAS (OCCISO), VENEZOLANO, NATURAL DE IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE, DE 26 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 24-07-1988, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL CASERÍO MANACAL DE RIO SECO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-25.557.114,seguidamente se sostuvo coloquio con una ciudadana quien exteriorizó que se encontraba presente momentos que ocurriera el hecho, quien quedo identificada como YESENIA DORAINIS LAREZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.716.293,y narro que en a eso de las 02:30 horas de la madrugada se encontraba en compañía del hoy extinto y de un sujeto conocido como RONNY apodado “CHICHO”, libando licor, cuando de repente estos comenzaron a discutir desconociendo ella la causa y el sujeto conocido como RONNY apodado “CHICHO”, saca a relucir una arma blanca tipo navaja, y se le abalanza encima al hoy occiso por lo que toma con sus manos una botella de vidrio y procede a quebrantarla con el suelo, con la finalidad de defenderse, recibiendo este una puñalada en la axila del brazo del lado derecho y otra en el pecho del lado izquierdo, por parte del sujeto apodado “CHICHO”, huyendo con rumbo desconocido, luego trasladaron al hoy occiso hacia el Hospital de la ciudad de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, donde le informan que falleció minutos después de su ingreso, de igual manera nos manifestó tener conocimiento de la residencia del sujeto conocido como RONNY, apodado “CHICHO”, escuchada esta información le notificamos que debían acompañarnos a la sede de nuestro Despacho con la finalidad de rendir declaración en torno al presente caso, indicando no tener impedimento alguno en acompañarnos, de igual manera le comunicamos si tenían impedimento alguno enmostrarnosel sitio exacto donde ocurrieron los hechos antes narrados, de igual manera la vivienda del sujeto antes citado no mostrando inconveniente alguno en acompañarnos y señalarnos el sitio exacto de los sucesos, abordándolos en nuestra unidad policial identificada, posteriormente nos trasladamos en compañía de los ciudadanos con el fin de ubicar, identificar y aprender al presunto autor de apodada “CHICHO”, hacia la siguiente dirección Caserío Manacal Abajo, calle principal, vía pública, de la población de Irapa, Estado Sucre, una vez en la precitada dirección los ciudadanos plenamente identificados anteriormente, nos indicaron el lugar preciso del hecho, por lo que siendo las 07:20 horas de la mañana, procedió el Detective MIGUEL RENGEL, a realizar la respectiva inspección técnica del sitio, colectando como evidencia de interés criminalístico: una gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hepática, con la finalidad de realizar futuras comparaciones, se tomaron fijaciones fotográficas, las mismas quedaran digitalmente en calidad de resguardo, en sede de nuestro Despacho Policial, es de indicar que a las referidas evidencias se le realizo su respectiva cadena de custodia, acto seguido nos dirigimos a la residencia del ciudadano de nuestro interés, realizando varias llamadas a la puerta, donde después de una breve espera, fuimos atendidos por un ciudadano que quedo identificado de la siguiente manera, quien al imponerle el motivo de nuestra presencia, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este Despacho, nos indico tener conocimiento del hecho que se investiga, quedando identificado de la siguiente manera: PRESILLA JULIO ANTIPAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 4.033.391,notificando ser el progenitor del ciudadano mencionado como “CHICHO”, y que el mismo no se encuentra en su residencia, exponiendo que en horas de la madrugada su hija de nombre YANNELY PRESILLA, se presento en su casa, informándole que su hermano RONNY, había sostenido una discusión con el ciudadano hoy inerte, conocido como GREISMAL, a quien le propinó varias puñaladas que le causaron la muerte, motivo por el cual procedimos solicitarle los datos filiatorios de su hijo, no mostrando impedimento alguno en aportarlos, quedando identificado de la siguiente manera: RONNY PERFECTO PRESILLA GONZALES, APODADO “CHICHO” VENEZOLANO, NATURAL DE IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE, FECHA DE NACIMIENTO 18-03-1993, DE 22 AÑOS EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR MANACAL, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA IRAPA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 21.286,381 de igual forma nos indico descocer el paradero de su hijo, ya que el mismo luego de haber cometido el presente hecho, se encuentra huyendo sin informar el lugar donde se puede ubicar, escuchada esta información se le entrego una boleta de citación con la finalidad que compareciera a la sede de nuestro oficina fin de rendir declaración con relación a la presente causa. Acto seguido retornamos hasta la sede de este Despacho, en compañía del hermano de la víctima y de la ciudadana testigo presencial del presente hecho con la finalidad de ser entrevistados con relación al supra citado hecho donde luego de realizar la misma se le permitió el retito de las instalaciones de nuestro Despacho, sin ningún tipo de inconvenientes. Seguidamente me dispuse a verificar a través del sistema computarizado SIIPOL, si los datos de la víctima tanto como la del investigado son correctos, al igual si posee algún registro policial o solicitud alguna, logrando constatar que los datos son correctos y que ambos ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, ante nuestro sistema computarizado, subsiguientemente me trasladé hacia la sala técnica de esta oficina, con la finalidad de verificar si por ante esa Área la víctima como el presunto autor del hecho, presentan registros policiales, siendo atendido por el funcionario Detective MIGUEL RENGEL, a quien luego de ser impuesto del porqué de mi presencia y de escrutar en el control que allí se llevan, me notificó que tanto la víctima como el presunto autor del presente hecho, no presentan registros por los archivos que allí se llevan. De igual manera se le informó a la superioridad sobre las diligencias realizada. Consigno a la presente Acta de inspección técnica practicada al cadáver y al sitio de los acontecimientos y las Planillas de cadena de custodia de las evidencias colectadas. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. Nº 374, de fecha 08 de Junio año 2015, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ una vez el lugar arriba mencionado, se observa tendido en una camilla metálica, tipo móvil, en posición decúbito dorsal, el cadáver de una persona de sexo masculino, desprovisto de prenda de vestir alguna… seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente visualizándose las siguiente HERIDA: una herida abierta con borde regulares en la región pectoral izquierda y 2.- una herida abierta con borde regulares en la región asilar derecha… 4.- MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 08 de Junio, año 2015, realizada en EL SECTOR MANACAL DE RIO SECO, VIA PUBLICA, PARROQUIA MANACAL, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE, por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Guiria, donde dejan constancia de las fijaciones fotográficas del occiso. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 126, de fecha 08 de Junio, año 2015, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria; donde dejan constancia de haber colectado UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE SUSTANCIA DE PRESUNTO ORIGEN HEMATICO y UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE SUSTANCIA COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO AL CADAVER. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 125, de fecha 08 de Junio, año 2015, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria; donde dejan constancia de haber colectado UNA TARJETA DE TIPO R-17 NECRODACTILIA IMPRESIONES DACTILARES TOMADAS AL CADAVER. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. Nº 375, de fecha 8 de Junio año 2015, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Guiria, CASERIO MANACAL DE RIO SECO, VIA PUBLICA, PARROQUIE MANACAL, MUNICIPIO MARIÑO ESTADO SUCRE, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ Trátese de un sitio ABIERTO, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural de buena intensidad; todos los aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnica… sobre la vía en mención en forma de salpicadura una sustancia de presunto origen hemático… . Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de esta manera concluimos. 8.- MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 08 de Junio, año 2015, realizada en EL SECTOR MANACAL DE RIO SECO, VIA PUBLICA, PARROQUIA MANACAL, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, donde dejan constancia de las fijaciones fotográficas del occiso. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Junio, AÑO 2015, rendida por el ciudadano: ROBERTH JOSE BRAZON FARIAS, quien expuso: “Bueno resulta que el día Lunes 08/06/2015, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, llego a mi casa mi hermano mayor DIOCIRE BRAZON, tocando la puerta de mi vivienda y me dice que mi hermano JUAN BRAZON, le habían dado unas puñaladas y que tratara de buscar un vehículo para trasladar a su hermano JUAN, hasta el hospital, ya que lo había herido, por lo que solicite ayuda a un vecino y trasladamos a mi hermano hasta el hospital de la población de Irapa, donde falleció a las 04:30 horas de la mañana. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Junio, AÑO 2015, rendida por el ciudadano: YESENIA DORAINIS LAREZ SANCHEZ, quien expuso: “Bueno resulta ser que el día de ayer Domingo 07-06-2015, estábamos tomando licor en el caserío Manacal de Rió Seco, calle principal, y entre ellos estaba Juan Greismal Brazon y Ronny apodado “CHICHO”, y a lo que son aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día de hoy lunes 08-06-2015, ellos dos comenzaron a discutir no sé el porqué, pero yo sé que “CHICHO” dijo ¡Bueno mira JUAN, vamos a picarnos el cuero! y sacó una navaja y se le va encima a Juan, en eso Juan viene y rompe una botella para defenderse, y comienzan a pelear, cuando de repente CHICHO con la navaja puyó a Juan por la axila del lado derecho y luego le da en el pecho del lado izquierdo, luego chicho se fue corriendo para huir, y después nosotros auxiliamos a Juan para llevarlo al Hospital de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, donde luego de varios minutos nos dijo el Doctor que estaba muerto, es todo.” 11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 07/06/2015, suscrito por la MEDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE al Occiso JUAN GREISMAL BRAZON FARIAS, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que la causa de la muerte fue: MUERTE PRODUCIDA POR ARMA BLANCA, QUE DESENCADENO HEMORRAGIA. ”(….)”.-. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se ordena el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: SE RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de RONNY PERFECTO PRESILLA GONZÁLEZ, Apodado “Chicho” Venezolano, Natural De Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, Fecha De Nacimiento 18-04-1993, De 22 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 21.286.381; De Estado Civil Soltero, hijo de: Julio Presilla y Santa González, Profesión U Oficio Agricultor, Residenciado En El Sector Manacal, De Rió Seco, Calle Principal, Casa Nº 42, Parroquia Irapa, Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de JUAN GREISMAL BRAZON FARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensa. Líbrese boleta de privación y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el lugar donde el imputado quedará detenido a la orden de este tribunal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED DE SIMONE
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