REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 12 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002804
ASUNTO: RP11-P-2015-002804


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de junio de 2015, donde se constituyó en la Sala de transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Luisana Mata y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JHOANDER ALBERTO RICO TREJO, RICHARD FRANCISCO TREJO LOPEZ Y LEIDYS JANETH PEÑA VALDIVIESO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, y los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado de confianza haciendo pasar a la sala al Defensor Publico de Guardia Nº 06 Abg. Jenny Aponte; quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto a los ciudadanos: JHOANDER ALBERTO RICO TREJO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos precalificado de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA BLANCA, Y DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA previstos y sancionados en los artículos 218, 277 Y 474 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de TIBISAY RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto a los ciudadanos: RICHARD FRANCISCO TREJO LOPEZ Y LEIDYS JANETH PEÑA VALDIVIESO, se imputan por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos precalificado de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA previstos y sancionados en los artículos 218 Y 474 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de TIBISAY RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 10/06/2015 donde la ciudadana TIBISAY RODRIGUEZ, deja constancia en su acta de denuncia que siendo aproximadamente las 009:30 horas de la noche, se encontraba su hijo Marvin Farías compartiendo con sus amigos y hermanas, cuando se presentó la ciudadana Janeth Peña y su esposo Richard Trejo y otra persona que desconoce su nombre y llegaron portando arma blanca y buscando problemas a los que estaban en el lugar; diciéndole además a su hijo que saliera porque lo iban a matar. Posteriormente, los ciudadanos se metieron a la casa le dieron con el hacha a la pared y ella tuvo que salir a escondidas y llevar a los niños a casa de su vecina. Amenazando siempre con que lo iban a matar, y los mismo al observar la comisión policial emprendieron veloz huida con rumbo desconocido. en virtud de estos hechos quedaron detenidos. Y es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Solicito Copias Simples. es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse como: JHOANDER ALBERTO RICO TREJO, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-08-1992, titular de la Cedula de Identidad, V-22.288.083, soltero, hijo de Jackelin Trejo y Alberto Rico, residenciado en Maracay, Estado Aragua, sector Tumeros, calle Telepaima, casa Nº20, del Municipio Mariño. Quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien se identifica como RICHARD FRANCISCO TREJO LOPEZ, Venezolano, Estado Aragua, natural de Maracay, de 46 años de edad, nacido en fecha 24-05-1969, titular de la Cedula de Identidad, V- 11.983.592, soltero, hijo de Nellys Trejo y José Trejo, residenciado en: Los Pozotes, El Pilar vía Guariquen ,Sector la Montañita, casa: sin numero, cerca de la Medicatura, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto constitucional”. Es todo. Finalmente, el LEIDYS JANETH PEÑA VALDIVIESO Venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-08-1987, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.957.017, Soltera, hija de Deisy Valdivieso y Miguel Peña, residenciado en: Los Pozotes, El Pilar vía Guariquen, Sector la Montañita, casa: sin numero, cerca de la Medicatura, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor quien alegó: Solicito una la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral a cada uno de ellos, segundo que se ordene la medicatura forense, se me 2° y en el supuesto negado de que el tribunal no este de acuerdo por lo solicitado, solicito medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito se me expida copias simples de las actuaciones. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es los delitos precalificado de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA BLANCA, Y DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA previstos y sancionados en los artículos 218, 277 Y 474 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 10/06/2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA de fecha 10/06/2015 donde la ciudadana TIBISAY RODRIGUEZ, deja constancia en su acta de denuncia que siendo aproximadamente las 009:30 horas de la noche, se encontraba su hijo Marvin Farías compartiendo con sus amigos y hermanas, cuando se presentó la ciudadana Janeth Peña y su esposo Richard Trejo y otra persona que desconoce su nombre y llegaron portando arma blanca y buscando problemas a los que estaban en el lugar; diciéndole además a su hijo que saliera porque lo iban a matar. Posteriormente, los ciudadanos se metieron a la casa le dieron con el hacha a la pared y ella tuvo que salir a escondidas y llevar a los niños a casa de su vecina. Amenazando siempre con que lo iban a matar, en virtud de estos hechos quedaron detenidos, al folio 04. ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ANGELO INDRIAGO, al folio 05. ACTA POLICIAL, de fecha 11/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Benítez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados, al folio 06 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA, cursante al folio 13, de fecha 11/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursante al folio 14 y 15. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, al folio 16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 17, de fecha 25/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas así como de la detención de los ciudadanos. MEMORANDUM, Nº 9700-226-0687, cursante al folio 18, de fecha 25/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que los imputados NO presentan registros policiales, al folio 18. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos precalificados de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA BLANCA, Y DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA previstos y sancionados en los artículos 218, 277 Y 474 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHOANDER ALBERTO RICO TREJO, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-08-1992, titular de la Cedula de Identidad, V-22.288.083, soltero, hijo de Jackelin Trejo y Alberto Rico, residenciado en Maracay, Estado Aragua, sector Tumeros, calle Telepaima, casa Nº20, del Municipio Mariño, Estado Aragua, ;por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DETENTACION DE ARMA BLANCA, Y DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA previstos y sancionados en los artículos 218, 277 Y 474 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos RICHARD FRANCISCO TREJO LOPEZ, Venezolano, Estado Aragua, natural de Maracay, de 46 años de edad, nacido en fecha 24-05-1969, titular de la Cedula de Identidad, V- 11.983.592, soltero, hijo de Nellys Trejo y José Trejo, residenciado en: Los Pozotes, El Pilar vía Guariquen ,Sector la Montañita, casa: sin numero, cerca de la Medicatura, Municipio Benítez del Estado Sucre, y el LEIDYS JANETH PEÑA VALDIVIESO Venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-08-1987, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.957.017, Soltera, hija de Deisy Valdivieso y Miguel Peña, residenciado en: Los Pozotes, El Pilar vía Guariquen, Sector la Montañita, casa: sin numero, cerca de la Medicatura, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA previstos y sancionados en los artículos 218, Y 474 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Líbrese Oficio adjunto a boletas de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE.