REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 13 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001763
ASUNTO: RP11-P-2015-001763


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de Junio de 2015; donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de sala con el objeto de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este, en fecha 14/06/2015, en el presente asunto seguido al Ciudadano JEAN CARLOS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ; por la comisión del delito de SECUESTRO en perjuicio de los Ciudadanos DARWIN JOSE MENDEZ ALVAREZ, TULIO RAFAEL GUARIATO MARQUEZ, OBED YOENDRY LANOY MIRANDA Y JOSÉ GREGORIO GOMEZ, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado JEAN CARLOS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, (previo traslado), el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la Abogada ELVIRA DEL VALLE GOITIA BELLO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.881.900 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 68.939, y con domicilio procesal en Calle Principal de Valle Nuevo de San Martín, casa Nº 112, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien juró cumplir fielmente con las obligaciones del caso y se impuso de las actuaciones que conforman el presente asunto.” Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, impuesta por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 14/05/2015. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del JEAN CARLOS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de SECUESTRO en perjuicio de los Ciudadanos DARWIN JOSE MENDEZ ALVAREZ, TULIO RAFAEL GUARIATO MARQUEZ, OBED YOENDRY LANOY MIRANDA Y JOSÉ GREGORIO GOMEZ, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos en fecha 30/04/2015 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guiria inició averiguación en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano José Gregorio Gómez quien manifestó que en fecha 29/04/2015 cuando se encontraba caminando por las adyacencias del Hotel Plaza, lugar donde se estaba hospedando en compañía de dos compañeros de trabajo y con el esposo de una sobrina, observó pasar tres veces un carro de color azul marca Ford Fiesta, lo que le pareció extraño. Posteriormente, llegaron dos sujetos desconocidos a bordo de un carro marca corsa de color rojo y bajo amenaza de muerte lo montaron en el carro y lo llevaron para una zona boscosa. Cuando estaban allá lo llamaron a su teléfono y uno de los sujetos preguntó quien llamaba. El contestó que era el esposo de su sobrina y los mismos le dijeron que le manifestara a quien le estaba llamando que le llevaran el dinero que tenía en el hotel y que lo llevara para el cementerio por la vía del indio libre. Cuando el esposo de su sobrina lleva el dinero fue en compañía de dos compañeros y los llevaron a donde se encontraba el ciudadano amarrado y amarraron también al esposo de su sobrina. Le preguntaron que donde estaba el dinero que faltaba y uno de los sujetos, le dijo a los demás que fueran a revisar la habitación del hotel. Siendo las 02:00AM salió uno de los sujetos manifestando que el patrón había ordenado que sacaran a las victimas del lugar, que los llevaran a la costa y los tiraran al mar. Porque los dos ciudadanos que se habían ido al hotel a buscar el dinero se habían caído con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Los llevaron en una lancha y los lanzaron al mar, y les dispararon. El ciudadano José Gregorio Gómez nadó hasta que logró escapar con una herida de bala en el brazo izquierdo y un cachazo en la cabeza, desconociendo el paradero de sus tres compañeros… En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pueden influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como JEAN CARLOS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 18.904.561, de 28 Años de Edad, de fecha de nacimiento 26/12/1987, de Profesión Coordinador de la Misión Vivienda Venezuela en la ciudad de Caracas y Domiciliada en Cumanagoto Norte, vereda 14, Casa Nº 24, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y expone: “ Yo ese día que pusieron la denuncia esta detenido, a mi me detuvieron el día 29/04/2015, incluso pase el día con mi esposa en el medico que esta embarazada y de la policía de Guiria el día 30/04/2015 en la noche me sacaron para el CICPC por la denuncia que estaba poniendo ese señor, incluso hicieron hasta que nos cambiáramos las camisas, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: “ como lo ha manifestado mi representado el día 29/04/2015, en el día estuvo la actividad de acompañar a su esposa al medico y lo detuvieron como a las 05:00 hasta el día primero de Mayo que fue presentado ante el Tribunal segundo de Control de este Circuito por uno de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, es por lo que esta defensa técnica vista las actuaciones se opone a la ratificación de la Orden de Aprehensión e igualmente los delitos pre-calificados por la representación fiscal en cuanto al secuestro y asociación para delinquir, en este orden de ideas de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no hay elementos suficientes de convicción en las circunstancias de modo y tiempo que puedan presumir la responsabilidad y señalar a mi representado en el tipo penal pre- calificado, ya que el se encontraba detenido en la comandancia de la policía de Guiria, como se desprende de las actuaciones que conforman el asunto RP11-P-2015-001443, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito que se le de una medidas menos gravosas con toda las condiciones que a bien tenga el tribunal establecer, en esta fase de investigación ya que mi representado en primer lugar no va a evadir la justicia ni obstaculización para el proceso, no se explica esta defensa como si una persona esta detenida pueda estar en dos sitios diferentes, es por ello que el juez debe tomar en cuenta que se debió aplicar en este caso la imputación a mi representado antes de dictar una orden de captura, ya que la ley es muy clara en el sentido que habla de excepcionalidad, en este caso con toda la conciencia que pueda tener el Juez objetivamente se le pueda dar una medida menos gravosa, hay un detalle que hay que señalar ya que las características que señala la victima no se aparece a la victima ya que hay que tomar en cuenta que mi representado tiene frenillo ni siquiera se percataron de ese detalle, asimismo se deja constancia que ni siquiera esta señalada la hora ni la fecha cuando se hizo las actuaciones, por todas estas falsedad o montaje de este procedimiento es por lo que considera esta defensa técnica que se le debería dar una medida cautelar con fianza si a si usted lo considera y enfrentar el proceso en libertad, asimismo solicito se me expida copia simple del presente asunto, Solicito a este Tribunal pida la hora en que fue detenido en la comandancia de policía de Guiria, y representado así como al Consultorio ginecológico, ubicado en el edificio donde funciona la fiscalia, a los fines de que informe si la ciudadana Joanny Rosario tuvo consulta ese día, pido se exhiba el video que se encuentran en el hotel Plaza en fecha 29/04/2015, asimismo pido que el Fiscal del Ministerio Publico compare la causa la cual fue detenido mi representado el día 29/04/2015 con la que se esta ventilando la referida orden de Aprehensión es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, en consecuencia se ACUERDA RATIFICAR DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JONAIKEL JESÚS CORDERO TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Hotel Canchunchu Florido, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 12/01/2015, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa de los imputados, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como: DENUNCIA COMÚN, de fecha 30/04/2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuada por el ciudadano JOSE GOMEZ. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 30/04/2015 expedida en el hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solis a nombre del ciudadano JOSE GOMEZ. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, N° 272 de fecha 30/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 30/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por LANOY CASTELLANO OBED YOENNY. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por MENDEZ ROJAS JUAN NEPTALI. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 263, de fecha 29/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 126, de fecha 29/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta al Ministerio Publico a los fines de que realice las diligencias solicitadas por la defensa en cuanto pida la hora en que fue detenido en la comandancia de policía de Guiria, y representado así como al Consultorio ginecológico, ubicado en el edificio donde funciona la fiscalia, a los fines de que informe si la ciudadana Joanny Rosario tuvo consulta ese día, pido se exhiba el video que se encuentran en el hotel Plaza en fecha 29/04/2015, asimismo pido que el Fiscal del Ministerio Publico compare la causa la cual fue detenido mi representado el día 29/04/2015 con la que se esta ventilando la referida orden de Aprehensión, a los fines de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JEAN CARLOS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 18.904.561, de 28 Años de Edad, de fecha de nacimiento 26/12/1987, de Profesión Coordinador de la Misión Vivienda Venezuela en la ciudad de Caracas y Domiciliada en Cumanagoto Norte, vereda 14, Casa Nº 24, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de SECUESTRO en perjuicio de los Ciudadanos DARWIN JOSE MENDEZ ALVAREZ, TULIO RAFAEL GUARIATO MARQUEZ, OBED YOENDRY LANOY MIRANDA Y JOSÉ GREGORIO GOMEZ, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar, solicitada por la defensa privada. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal Tercero de Control. Remítase las presentaciones actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ