REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 12 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001110
ASUNTO: RP11-P-2015-001110
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 09 de Junio de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano ADOLFO DEL JESUS ROJAS COVA, por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en prejuicio de la Victima JECHKSON JHONATAN ESPINOZA LEIVA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, el imputado Adolfo Del Jesús Rojas Cova, la defensora publica Abg. Amagil Colon, el representante de la victima Geordany Espinoza y la querellante Abg. Yusbel Cedeño. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia los señalados como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en fecha 13/05/2015 y 01/06/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ADOLFO DEL JESUS ROJAS COVA, por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en prejuicio de la Victima JECHKSON JHONATAN ESPINOZA LEIVA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-03-2015, (se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos), (se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos),. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante de la victima Geordany Espinoza, quien expone: solo quiero que se haga Justicia, por la muerte de mi hermano, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la querellante Abg. Yusbel Cedeño, quien expone: Me adhiero a la acusación fiscal y solicito se imponga la pena correspondiente, de acuerdo al delito calificado por el Ministerio Público y asimismo solicito copias de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ADOLFO DEL JESUS ROJAS COVA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.596.344, de 36 años de edad, nacido en fecha 30-11-1978, soltero, sin oficio, residenciado en el Sector Polo Sur de Cachipal, Vía Nacional, casa sin número, Municipio Cajigal, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Amagil Colon, quien expone: Vista la acusación presentada por la representación Fiscal, solicito la desestimación total de las misma, vista la ausencia de medios probatorios lo cual no reúne los requisitos exigidos para la presentación del acto conclusivo, asimismo solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 300 numeral 01 del COPP, y en consecuencia se acuerde la libertad de mi representado. De considerar el Tribunal suficientes elementos para enjuiciarlo ratifico las pruebas promovidas oportunamente con las cuales se demostraran la inocencia de mi defendido y finalmente se le revise la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de las contempladas en el artículo 250 y 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ADOLFO DEL JESUS ROJAS COVA, por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la Victima JECHKSON JHONATAN ESPINOZA LEIVA; asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ADOLFO DEL JESUS ROJAS COVA, por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en prejuicio de la Victima JECHKSON JHONATAN ESPINOZA LEIVA, de igual forma se ADMITE la Querella interpuesta por la Apoderada Abg. Yusbel Cedeño, en fecha 01-06-2015, conforme a lo establecido en el articulo 274, 275 y 276 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la ampliación del Escrito Acusatorio presentado en fecha 01-06-2015 por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por hechos acontecidos en fecha 29/03/2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado ADOLFO DEL JESUS ROJAS COVA, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atenuantes de ley, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ADOLFO DEL JESUS ROJAS COVA, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la Victima JECHKSON JHONATAN ESPINOZA LEIVA, contempla una pena comprendida de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio, conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de DIECISISTE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal se le debería rebajar un Tercio de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, pero en virtud de que los hechos se dieron por MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, no se tomara en cuenta los atenuantes establecidos en el articulo 74 del Código Penal; y en consecuencia por la gravedad del daño causado no se rebajara del limite inferior de la pena aplicable quedando una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ADOLFO DEL JESUS ROJAS COVA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ADOLFO DEL JESUS ROJAS COVA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.596.344, de 36 años de edad, nacido en fecha 30-11-1978, soltero, sin oficio, residenciado en el Sector Polo Sur de Cachipal, Vía Nacional, casa sin número, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en prejuicio de la Victima JECHKSON JHONATAN ESPINOZA LEIVA, por hechos acontecidos en fecha 29-03-2015, a cumplir una pena definitiva de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ADOLFO DEL JESUS ROJAS COVA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal; quedando detenido en la comandancia de policía de la Ciudad de Carúpano; se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal; con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a la victima. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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