REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 12 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000455
ASUNTO: RP11-P-2015-000455


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 09 de Junio de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de sala con el objeto de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha: 05 de Marzo de 2015, en el presente asunto seguido al Ciudadano JONAIKEL JESUS CORDERO TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos, previo traslado, el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la Abogada ELVIRA DEL VALLE GOITIA BELLO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.881.900 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 68.939, y con domicilio procesal en Calle Principal de Valle Nuevo de San Martín, casa Nº 112, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien juró cumplir fielmente con las obligaciones del caso y se impuso de las actuaciones que conforman el presente asunto.” Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, impuesta por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 05/03/2015, quien pasa a conocer este Tribunal cuarto de control por estar en funciones de Guardia. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del JONAIKEL JESUS CORDERO TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Hotel Canchunchu Florido, en virtud de los hechos en fecha 11/01/2015 se inició averiguación penal por ante el CICPC de la sub. Delegación Carúpano donde el ciudadano Pedro Romero manifestó mediante su denuncia que el día 11/01/2015 en horas de la noche, se encontraba laborando como vigilante del automotel Canchunchu florido cuando ingresaron siete sujetos encapuchados, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una escopeta pajiza, marca WINCHESTER, calibre 12MM serial I2670925, valorada en 200.000Bs En razón de todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra de los imputados de autos, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pueden influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: JONAIKEL JESÚS CORDERO TORRES, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 27.191.394, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1996, soltero, obrero, hijo de Yonny Caraballo y Fiorela Del Valle Cordero Torres, y con domiciliado en el barrio Puchuruco, calle Principal, casa Nº 64, al lado del Multihogar, teléfono 0294.9166108, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ Ese día yo trabaje con mi papa, yo no tengo nada que ver en ese robo que me están culpando, y tengo testigos que me vieron trabajando, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: “ he leído cada una de las actas que conforman el expediente en mención, el cual se inicia la investigación por un robo agravado, en perjuicio del ciudadano Pedro José Romero Sosa, Milagro donde el señor pedro no señala ni reconoce a los sujetos que se introdujeron en el hotel, asimismo Milagros ni Yuglei mencionan a mi representado no entiende esta defensa quien lo señala, quien lo vio, si solo aparecen dos personas identificadas por las victimas, no hay un elemento que relacione a mi representado con la orden de aprehensión por el tribunal a quo, lo único es que hay un señalamiento de un allanamiento donde se trajeron preso a Yonaiker, a su mama y a su esposa, por el Tribunal segundo de control que no guarda relación y es por lo declarado por mi representado que dijo que el paso el día trabajando con su papa Jhonni Caraballo, por tal razón en base a las garantías constitucionales en lo fundamentado en el articulo 49 y en el debido proceso es lo que solicito con todo el respecto la objetividad y la aplicación del derecho que a mi representado se le otorgue una medida menos gravosa para así enfrentar el presente procedimiento que ninguna de las actuaciones lo señala a el como posible co- autor o participación directa del mismo, es por ello que en la búsqueda de la verdad pido que se haga una rueda de reconocimiento y que se revele el video que cursa y se supone esta representación que haya sido expuesto a la orden de la fiscalia, por esta razones una vez mas solicito ciudadano juez, que verdadera se aplique la justicia y el derecho, allí no hay nada que señale que mi representado ha participado en el delito, es de hacer notar que mi representado se entregó al CIPCP, yo misma lo fui a entregar, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, en consecuencia se ACUERDA RATIFICAR DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JONAIKEL JESÚS CORDERO TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Hotel Canchunchu Florido, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 12/01/2015, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa de los imputados, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como: Denuncia común de fecha 12/01/2015. Acta de investigación penal de fecha 30/05/2014. Copia del Padrón Nº 269, suscrita por la prefectura de Bermúdez de fecha 09/09/2002. Acta de investigación penal de fecha 12/01/2015. Acta de inspección técnica Nº 0060, de fecha 12/01/2015. Regulación prudencial Nº 0617 de fecha 12/02/2015. Memorando S/N de fecha 12/01/2015. Acta de investigación penal de fecha 12/01/2015. Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 13/01/2015. Acta de entrevista, de fecha 15/01/2015 rendida por Milagros Camacho. Acta de entrevista, de fecha 15/01/2015 rendida por Yulkleiris Bello. Acta de entrevista, de fecha 15/01/2015 rendida por Sixto Pastor Vargas. Regulación prudencial Nº 0120 de fecha 21/01/2015. Acta de investigación penal de fecha 29/01/2015. Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 05/02/2015. Acta de entrevista, de fecha 29/01/2015 rendida por Richael Rojas. Acta de investigación penal de fecha 29/01/2015. Avalúo Real Nº 014, de fecha 05/02/2015. Acta de investigación penal de fecha 20/02/2015. Acta de investigación penal de fecha 27/02/2015. Acta de entrevista, de fecha 27/02/2015 rendida por Miguel. Acta de entrevista, de fecha 27/02/2015 rendida por Amilkar Rodríguez. Acta de investigación penal de fecha 27/02/2015. Acta de investigación penal, relacionando y solicitando orden de aprehensión de fecha 02/03/2015. Sobre cerrado de identificación de testigos, de seis folios. (….)”.-Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se Fija Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 18/06/2015 a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JONAIKEL JESÚS CORDERO TORRES, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 27.191.394, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1996, soltero, obrero, hijo de Yonny Caraballo y Fiorela Del Valle Cordero Torres, y con domiciliado en el barrio Puchuruco, calle Principal, casa Nº 64, al lado del Multihogar, teléfono 0294.9166108, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Hotel Canchunchu Florido, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar y la libertad Sin Restricciones, solicitada por la defensa publica. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se Fija Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 18/06/2015 a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde los imputados de autos permanecerá recluido a la orden del Tribunal Tercero de Control. Remítase las presentaciones actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ