REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002694
ASUNTO: RP11-P-2015-002694

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado José Luís Ramos Jiménez, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° en concordancia el artículo 80 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana María Del Valle Vásquez Farias. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto al ciudadano José Luís Ramos Jiménez, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° en concordancia el artículo 80 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana María Del Valle Vásquez Farias; por los hechos ocurridos en fecha 05 de Junio de 2015, cuando la ciudadana María Del Valle Vásquez Farias, coloco Denuncia por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, y expuso: Yo me encontraba acostada viendo la televisión, cuando de repente me tocan la puerta los vecinos, entre ellos Simón y Alcides, para informarme que por el patio de mi casa se estaban metiendo unos individuos, fue tan rápido lo sucedido que me salí a la calle para ver hacia el fondo de mi casa, y logre avistar a dos ciudadanos uno que corría con una guardacamisa de color blanca, y otro tenia un trapo rojo que le cubría el rostro, iban en dirección hacia el cerro ya que se vieron alertados por la comunidad que se encontraba en la calle, un vecino de nombre Pancho, llamo a la policía y fue cuando llegaron rápidamente, tres motorizados y junto con Alcides, Simón, la Negra, Pablo, Andrecito nos metimos por la casa que cuida La Negra para salir hacia el fondo, mostrándole a los funcionarios los puntos por donde se habían huido, los funcionarios emprendieron una persecución por la otra calle por donde termina el cerro y es allí donde detienen a dos ciudadanos descritos uno de ellos tenia una piqueta de la que se utiliza para picar los protectores de puerta metal, las demás personas señale anteriormente no vienen por temor a represión y por temor a una presunta banda, ya que en el sector se han cometido varios hurtos con el mismo modus operando…”. Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: José Luís Ramos Jiménez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.201, nacido en fecha 09-12-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Teresa Jiménez y Nelson Ramos, y residenciado en el Sector 8 de Julio Los Mangos, Casa S/N, cerca de la escuela Eustaquia Soledad Luiggi, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad penal, solicito a este Tribunal que en virtud de la gran cantidad de actuaciones que faltan por realizar, que le otorgue a mi representado una Medida Cautelar, de la contenida específicamente en el ordinal 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo está dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga el Tribunal a imponer, aunado a que reside en la jurisdicción del Tribunal, solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, para el Imputado José Luís Ramos Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° en concordancia el artículo 80 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana María Del Valle Vásquez Farias, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por el Defensor Público; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° en concordancia el artículo 80 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-06-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado José Luís Ramos Jiménez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Entrevista, de fecha 05-06-2015, rendida por la Victima ciudadana María Del Valle Vásquez Farias, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 05-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado y las evidencias criminalística incautadas, cursante a los folios 05 y su vuelto y 06. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-06-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas: Una (01) Herramienta de nombre Cizalla en Metal Pintado en Color Amarillo con Una Empuñadura de Color Negro de Dieciocho Pulgadas Sin Marca Visibles Aparente; Una (01) Franela de Color Rojo con estampado donde se lee Gobierno Bolivariano de Venezuela; Una (01) Guardacamisa de Color Blanco, Una (01) Franela Manga Larga de Color Azul Marino, y Una (01) Gorra de Color Verde con estampado en la parte frontal, cursante 14 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales realizadas, al imputado en calidad de detenido, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0666, de fecha 06-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-0661, de fecha 06-06-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que el ciudadano José Luís Ramos Jiménez, Presenta Un Registro Policial, por el delito de Robo, de fecha 16-03-2015, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 17. Acta de Reconocimiento N° 0212, de fecha 06-06-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado a las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial: Una (01) Herramienta de Uso para la Construcción (Cizalla) en Metal Pintado en Color Amarillo con Una Empuñadura de Color Negro; Tres (03) Franelas; Una (01) Gorra, cursante al folio 18 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputada y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado José Luís Ramos Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° en concordancia el artículo 80 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana María Del Valle Vásquez Farias, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano José Luís Ramos Jiménez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado José Luís Ramos Jiménez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.201, nacido en fecha 09-12-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Teresa Jiménez y Nelson Ramos, y residenciado en el Sector 8 de Julio Los Mangos, Casa S/N, cerca de la escuela Eustaquia Soledad Luiggi, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° en concordancia el artículo 80 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana María Del Valle Vásquez Farias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del Imputado de autos, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, para su distribución en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé.