REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002670
ASUNTO: RP11-P-2015-002670

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las Imputadas: Angleidys Grismary Varcenilla Hernández y Susana Del Carmen Cedeño Chacón, asistidas en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 385 Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a las ciudadanas: Angleidys Grismary Varcenilla Hernández y Susana Del Carmen Cedeño Chacón, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas; en virtud de que en fecha 05 de Junio de 2015, según consta en Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia; siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy Viernes 05 de Junio del presente año, me encontraba en labores de patrullaje motorizado por diferentes Sectores de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, cuando al pasar por el Sector Pozo Colado específicamente en la entrada del Sector La Cachapera, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (Troncal 9); pudimos visualizar en plena vía pública a dos ciudadanas agrediéndose mutuamente con golpes a puño, lo que origino que actuáramos plenamente identificados como funcionarios policiales, procedimos a darle voz de alto, acatando las dos ciudadanas nuestra petición, desapartándolas y una vez neutralizadas a través del dialogo, le notificamos que ambas quedarían detenidas por alteración al Orden Público (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las referidas ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas; y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de las imputadas en los hechos señalados anteriormente. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a las Imputadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestas del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Angleidys Grismary Varcenilla Hernández, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.061.165, nacida en fecha 25-11-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante universitaria, hija de Griser Hernández y Cesar Varcenillla, y con domicilio en el Sector Pozo Colorado, Sector Maza Trapiche, Casa S/N, color de la casa blanco con anaranjado, al frente de la posada en Cocal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellas como: Susana Del Carmen Cedeño Chacón, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.273.825, nacida en fecha 24-05-1973, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija Luisa Chacón y José Cedeño, y con domicilio en el Sector Pozo Colorado, Sector La Cachapera, Casa N° 8, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito la libertad sin restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representadas en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para las Imputadas: Angleidys Grismary Varcenilla Hernández y Susana Del Carmen Cedeño Chacón, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo expuesto por las Imputadas, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-06-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las Imputadas: Angleidys Grismary Varcenilla Hernández y Susana Del Carmen Cedeño Chacón, son autoras o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidas las Imputadas de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 05-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de las imputadas de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a las imputadas de autos en calidad de detenidas, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0671, de fecha 06-06-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0661, de fecha 06-06-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que las ciudadanas: Angleidys Grismary Varcenilla Hernández y Susana Del Carmen Cedeño Chacón, No Presentan Registros Policiales, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 11.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las imputadas de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de las imputadas y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para las Imputadas como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para las Imputadas: Angleidys Grismary Varcenilla Hernández y Susana Del Carmen Cedeño Chacón, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de Ellas Mismas, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de tener nuevos problemas entre las mismas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidas. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las Imputadas: Angleidys Grismary Varcenilla Hernández, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.061.165, nacida en fecha 25-11-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante universitaria, hija de Griser Hernández y Cesar Varcenillla, y con domicilio en el Sector Pozo Colorado, Sector Maza Trapiche, Casa S/N, color de la casa blanco con anaranjado, al frente de la posada en Cocal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Susana Del Carmen Cedeño Chacón, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.273.825, nacida en fecha 24-05-1973, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija Luisa Chacón y José Cedeño, y con domicilio en el Sector Pozo Colorado, Sector La Cachapera, Casa N° 8, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de Ellas Mismas, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de tener nuevos problemas entre las mismas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las imputadas fueron aprehendidas a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidas. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a las Imputadas. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su debida oportunidad, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé