REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002653
ASUNTO: RP11-P-2015-002653

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Pedro María Bello Medina y Carlos Manuel González González, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Pedro María Bello Medina y Carlos Manuel González González, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-06-2015 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la noche se encontraban en labores de servicio por la Comunidad de Los Arroyos, cuando observaron a dos ciudadanos que se encontraban en la vía pública lanzándose golpes, por lo que se acercaron a ellos y les solicitaron que desistieran de la acción y los mismos se negaron por lo que se les efectuó la revisión corporal, no encontrando elemento de interés alguno y fueron detenidos. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Pedro María Bello Medina, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.578, nacido en fecha 22-02-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Bello y Araceli Medina, y residenciado en Tunapuicito, Calle Principal, Casa N° 07, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Carlos Manuel González González, venezolano, natural del Municipio Benítez, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.676, nacido en fecha 23-09-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Mari González y Juan González, y residenciado en la Comunidad de Guaraunos, Calle Principal, Sector 1, Casa N° 05, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en el hecho que se les atribuyen, los tipos penales no se configuran, razón por la cual solicito, se les decrete su libertad sin restricciones, y solicito copias de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Pedro María Bello Medina y Carlos Manuel González González, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo expuesto por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 04-06-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Pedro María Bello Medina y Carlos Manuel González González, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 04-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 05-06-2015, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0659, de fecha 05-06-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que los ciudadanos: Pedro María Bello Medina y Carlos Manuel González González, Presentan Registros Policiales, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 13 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Pedro María Bello Medina y Carlos Manuel González González, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de tener nuevos problemas entre ellos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Pedro María Bello Medina, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.578, nacido en fecha 22-02-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Bello y Araceli Medina, y residenciado en Tunapuicito, Calle Principal, Casa N° 07, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Carlos Manuel González González, venezolano, natural del Municipio Benítez, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.676, nacido en fecha 23-09-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Mari González y Juan González, y residenciado en la Comunidad de Guaraunos, Calle Principal, Sector 1, Casa N° 05, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de tener nuevos problemas entre ellos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su debida oportunidad, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.